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AutorRespuesta No: 274867
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Julio de 2012 18:27 2012-07-15 18:27 desde IP: 189.142.57.244
Hola mira algo bien importatnte en primera a lo que entiendo nada mas es tu pareja y no lo mancionas como tu esposo luego entonces esa relacion no llega ni a concubinato por que el mismo no ha sido registrado en ese tenor no se puede hablar juridicamnete de adulterio alguno y el cual en el ultimo de los casos este se tenia que haberse cometido en el lecho del del hogar conyugal.
Ahora bien los videos y las conversaciones tiene un valor probatorio muy pero muy relativo en los juicios ya que lo que se argumenta siempre por el afectado de los mismos es que eston son editados es decir en juicio no son la verdad absoluta.
Por otro lado para que el pueda quitarte a la niña tienes que cometer una conducta muy grave que encuadre en las causales de la perdida de la patria potestad de las cuales te mencionare algunas
I.- Por abandono del menor de edad por más de seis meses consecutivos y éste se encuentre en alguna institución de asistencia social pública o privada;
II.- Por poner al menor en peligro de perder la vida;
III.- Por la ausencia declarada en forma;
IV.- Por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad aún y cuando no se comprometa la salud;
V.- Cuando el que haya sido suspendido del ejercicio de la patria potestad, habiéndola recuperado incurra en una nueva causa de suspensión;
VI.- En los casos de divorcio necesario relativo a la fracción VII del Artículo 103 de este ordenamiento;
VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho o cuando es condenado en sentencia ejecutoriada por delito grave en agravio de sus hijos o del otro progenitor; y
VIII.- Por inducir a quienes están bajo su cuidado al consumo de alcohol, al uso no terapéutico de sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos o al hábito de juego.
Artículo 243.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Cuando por el consumo del alcohol o el hábito de juego o el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor;
III.- Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia;
IV.- Por causarle daños físicos o emocionales o por explotación que pudiera comprometer la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delitos;
V.- Por el incumplimiento del pago de alimentos de quienes la ejercen; y
VI.- Por sentencia condenatoria, imponiendo como pena esta suspensión.
Artículo 244.- En todos los casos de pérdida y suspensión de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en los dos Artículos que preceden, se dará vista al Ministerio Público.
Artículo 245.- En los casos de suspensión de la patria potestad, el Juez Familiar determinará el plazo de la misma, así como su restitución cuando el motivo haya cesado.
Artículo 246.- La celebración de ulteriores matrimonios de los padres o abuelos, no afecta a los que ejercen la patria potestad.
Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes.
Artículo 247.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos; y
II.- Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
Si tienes alguna duda este es mi correo guillermogm_72live
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