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Fecha de respuesta: Miércoles 13 de Junio de 2012 07:39 2012-06-13 07:39 desde IP: 187.147.138.201
...... [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 815 POLICÍA INVESTIGADORA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN, A MENOS DE QUE ÉSTE SE VERIFIQUE EN IGUALDAD DE FUNCIONES Y CONDICIONES. Los artículos 13, 15, 18, 20, 21, 24, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco establecen, entre otras cosas, la integración de esta Procuraduría, algunas de sus facultades, en especial la relativa a la potestad de establecer las delegaciones y las agencias del Ministerio Público que se requieran de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio, la facultad del Procurador General para delegar facultades, la naturaleza de personal de confianza de la Policía Investigadora, así como su subordinación a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad y la potestad del Procurador o de los delegados que se nombren para adscribir a los agentes del Ministerio Público, a los agentes de la Policía Investigadora y demás servidores públicos a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría, tomando en cuenta su categoría y especialidad. Del contenido de esos numerales se advierte que si bien los agentes de la Policía Investigadora no tienen el derecho a permanecer indefinidamente en su adscripción, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, lo cual se traduce en que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad, lo cierto es que el cambio de adscripción está sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir; en otras palabras, aunque dichos agentes se encuentran en una relación de especial sujeción, pues su adscripción está condicionada por las necesidades del servicio, una determinación de esa naturaleza no escapa ni es ajena a la garantía de legalidad, que obliga a la autoridad que ordena el cambio de adscripción a observar el procedimiento establecido en la propia legislación aplicable para esos casos; por tanto, de esas condiciones surge el interés de tales agentes para acudir al juicio de amparo cuando estimen que la autoridad no observó las normas dispuestas para el cambio de adscripción, a menos que éste se verifique en igualdad de funciones y condiciones a las anteriores, en cuyo caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 331/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de diciembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 16/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once..
9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 368
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL CESE O BAJA DE LOS AGENTES QUE INCUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009, NO ES INMEDIATO, PUES PARA ELLO SE REQUIERE SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y RESOLVER CADA CASO CONCRETO.
La entrada en vigor de la citada legislación no tiene como consecuencia necesaria, inmediata o inminente la baja o cese de los agentes de la Policía Federal Ministerial que incumplan con los nuevos requisitos de permanencia en el cargo. Esto es así, pues del análisis conjunto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se advierte esa posibilidad. En efecto, el artículo 86 de esta ley prevé que los agentes de la Policía Federal Ministerial podrán ser separados de sus cargos si incumplen con los requisitos de permanencia establecidos por las leyes vigentes, pero esta regla admite discrecionalidad en función del caso concreto, la cual deriva del procedimiento aplicable, contenido en el artículo 47 del mismo ordenamiento, conforme al cual necesariamente deberá instrumentarse dicho proceso para concretar esa forma de terminación extraordinaria del cargo. Dicho procedimiento inicia con la formulación de una queja -fundada y motivada en relación con el caso concreto- por el superior jerárquico ante el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en la cual deberá señalarse el requisito de ingreso o permanencia que se considera incumplido, adjuntando los documentos y pruebas pertinentes del caso; dicho Consejo notificará la queja al servidor público, lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga y resolverá, proporcional y razonablemente, aunado a que durante la tramitación del procedimiento se podrá suspender al servidor público una vez que dicho Consejo resuelva sobre la procedencia del cese o baja solicitados -sólo si fuere necesario para evitar obstáculos y para su mejor resolución-. Además, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes se encuentren en servicio al momento de entrada en vigor de la indicada ley, tendrán un plazo de 60 días hábiles para: a) manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República y someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de conclusión definitiva de servicios; lo cual se instrumentará en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la referida ley; siendo hasta después de optar por la permanencia y de no someterse o no acreditar razonablemente las evaluaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, cuando por esa causa dejarán de prestar sus servicios, -lapso dentro del cual los interesados pueden cumplir el nuevo requisito de permanencia sobrevenido que no hubieran cubierto-.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Tesis de jurisprudencia 103/210. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez...
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