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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Junio de 2012 13:20 2012-06-07 13:20 desde IP: 189.245.73.206
CONSULTANTE elizabeth20033_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que, todas las personas del mundo poseen atributos inherentes a su naturaleza humana. “Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Por lo tanto, sin distinguir condición, todas las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a si mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD SON DERECHOS PERSONALES QUE NACEN Y MUEREN CON LA PERSONA Y QUE NO SE GASTAN, NI SE VENDEN, NI SE TRANSMITEN.
Los atributos de la personalidad hacen posible que el ser humano se reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad. En este sentido los atributos que le son útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles al ser humano para determinar su relación con los demás son los atributos de personalidad de capacidad y de estado civil. Así mismo, el ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los atributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio le ayudan a entender la relación que tiene con su Nación.
Los atributos de la personalidad son aquellas cualidades que le son inherentes a cada persona, es decir, aquellas propiedades que le corresponden por el simple hecho de ser tal. No se puede concebir una persona que no tenga tales cualidades. ESTOS ATRIBUTOS SON LA CAPACIDAD DE GOCE, LA NACIONALIDAD, EL ESTADO CIVIL, EL DOMICILIO, EL NOMBRE Y EL PATRIMONIO.
“La persona es un sujeto de derechos y de obligaciones”. Según la teoría Kantiana, la escolástica y la filosofía de la ilustración, todo hombre es persona y por esto es originario de derecho. Por otro lado, Kelsen asegura que ciertos hombres carecen de personalidad, porque ésta es una condición atribuida y no consustancia. Aún así, para el derecho internacional el ser humano significa ser persona y, por tanto, tener los llamados atributos de la personalidad.
Según Mazeaud, las personas son físicas y morales. Las personas físicas somos todos los individuos que habitamos en la tierra. En las civilizaciones antiguas, cuando un animal cometía algún daño, se le castigaba como si fuese un hombre; pero en la actualidad, la responsabilidad de los animales no existe, solamente tenemos responsabilidad los seres humanos, es decir, las personas, a diferencia de las civilizaciones antiguas, en donde no todo ser humano tenía personalidad como, por ejemplo, los esclavos. Hoy en día existen algunos cultos en los que se cree lo mismo que en la antigüedad con respecto a los atributos de la personalidad. Por ejemplo, los hindúes cuya religión divide al pueblo en castas. Los parias son la casta más baja y son tratados como animales porque deben ser castigados por lo que hicieron en vidas pasadas.
HAY DOS TIPOS DE PERSONAS: FÍSICAS Y MORALES.
PERSONAS FÍSICASsomos todos los seres humanos sin importar la edad, la raza o el sexo. Según Nino, las PERSONAS MORALES son entidades diferentes a los hombres que también tienen derechos y adquieren obligaciones. Sin embargo, existen grandes dudas sobre las entidades como las universidades o las iglesias, puesto que no se ha podido identificar a quién pertenecen las propiedades que, a nombre de ellas, se han adquirido. Por esto Nino nombra algunas teorías que existen con respecto al significado de persona morales.
TEORÍAS NEGATIVAS.Los juristas que hacen parte de esta teoría suelen decir que no existen sino las personas naturales, ya que las personas colectivas no pueden tener derechos ni obligaciones y que los bienes de éstos constituyen bienes sin dueño que buscan un cierto fin.
TEORÍAS “REALISTAS”.Se dice que además de los hombres, también existen otra clase de personas que son entidades. Para algunos autores las personas colectivas son “ideas fuerzas” que buscan alcanzar un fin y que están apoyadas por un grupo de hombres que desean alcanzar ese fin.
LA TEORÍA “DE LA FICCIÓN”.El creador de ésta teoría es Savigny quien dice que no puede existir otro tipo de personas que no sean hombres, aunque ve la posibilidad de que en el ordenamiento jurídico existan normas que reconozcan la existencia de entidades que no sean hombres. En éste caso se hace un reconocimiento ficticio, puesto que los hombres son los únicos que pueden constituir derechos aunque a éstas entidades les sean atribuidos ciertas finalidades. Al contrario de las teorías realistas, Savigny cree que el Estado puede disponer de éstas entidades a su antojo, debido a que las personas jurídicas no pueden cometer delitos, pues esto implicaría un mínimo de voluntad que dichas personas no tienen.
LA TEORÍA DE KELSEN.Según ésta doctrina, el hombre es una entidad sicológica y biológica y la persona es una entidad jurídica, por lo que no hay una real diferencia entre persona natural y jurídica. Ambas constituyen un conjunto de normas que se aplican independientemente a una persona o a un conjunto de personas. Los únicos que pueden tener derechos y obligaciones son los hombres.
SEGÚN ARA PINILLA, la personalidad jurídica es una característica que el derecho atribuye a ciertas entidades que les permite tener una vida jurídica sin importar que éstas sean individuales o colectivas.
Se ha planteado el problema de determinar desde qué momento los seres humanos obtenemos personalidad jurídica. PARA MYRIAM HOYOS, se plantean cuatro tesis:
El concebido no es persona, pero es titular del derecho a la vida.
El concebido no es persona, tampoco titular de derechos; es titular de intereses.
El concebido es persona y es titular de derecho a la vida.
El concebido es objeto de protección jurídica.
Nombre
El nombre es una palabra que se da a las personas para hacerlos conocer y distinguirlo de los otros, se le otorga a toda persona física el derecho a todas las personas a tener un nombre y el derecho a llevar los apellidos paterno y materno, para tener derecho a todas las cuestiones jurídicas que nazcan de la filiación.
Estado civil
El estado civil es un atributo de la personalidad de personas naturales. En su sentido etimológico, el estado viene de la palabra griega status que significa la condición o situación de una persona respecto a otras. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que determinan la posición de un individuo dentro de la sociedad. El estado civil es regulado por normas de orden público que no son modificables por los particulares. Es la relación del individuo con la familia de la cual proviene o con la familia que ha formado, o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Toda persona natural goza de un estado civil determinado.
El estado civil muestra la familia de la cual el individuo proviene, si es hijo legítimo o extra matrimonial; La familia que ha formado, si es casado o soltero; y los hechos fundamentales de la misma personalidad, si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive aún o si está muerto, el estado civil se define como la situación jurídica de una persona natural en la familia y la sociedad. Es invisible, imprescindible e impreible, su asignación corresponde a la Ley y determina la adquisición de obligaciones y la posibilidad de ejercer ciertos derechos.
Domicilio
El domicilio es el lugar en el que reside una persona con la intención de permanecer allí, y tiene por objetivo poder localizarla. Se puede definir como un “lugar relativo a una parte determinada de un lugar o de un territorio”.
Toda persona mayor de edad es libre de escoger su domicilio. Los menores de edad o los incapaces deben tener el domicilio de sus padres o sus tutores.
Capacidad
Nino cree que éste termino está relacionado con el significado que tiene en el lenguaje ordinario el cual dice que la capacidad se relaciona con la posibilidad y la habilidad para actuar. Hay dos clases de capacidad, la de derecho y la de hecho.
La capacidad que otorga facultades para adquirir derechos y deberes corresponde a una capacidad de derecho. Actualmente, según Nino, no hay una incapacidad de derecho absoluta puesto que todos los hombres tienen la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
La capacidad de hecho es la que se refiere a la capacidad que tiene una persona de adquirir por sí misa esos derechos y obligaciones. Es éste caso si hay incapaces absolutos, que son los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender. El Estado debe designar por medio de un proceso de interdicción a personas que sean legalmente capaces para que los representen jurídicamente, puesto que si un incapaz realiza un acto jurídico, éste resultaría nulo.
También son incapaces, aunque no absolutos, los menores adultos (mujeres menores de 18 años y mayores de 12; y hombres menores de 18 años y mayores de 14) y los disipadores que se hallen bajo interdicción.
La Ley otorga la facultad de adquirir derechos y obligaciones a la capacidad, ya que toda persona es legalmente capaz excepto aquéllas que la Ley declara incapaces. La incapacidad se divide en absoluta y relativa.
Patrimonio
Dice Valencia Zea que “patrimonio es un conjunto de derechos patrimoniales que pertenecen a una misma persona y están afectados a un determinado fin”. Son los atributos que se relacionan con el patrimonio económico de la persona, aunque algunos aseguran que pueden existir derechos patrimoniales que no representen un valor específico de dinero. Estos derechos pueden ser transmitidos durante la vida del titular o por causa de muerte.
Según Arturo Valencia Zea, éstos derechos se clasifican en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre a una cosa sin respecto a una determinada persona, es decir, la propiedad de la cual se desprenden el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, el derecho de retención y la posesión.
Los segundos son aquellos que pueden reclamarse sólo de ciertas personas. Son los derechos que tiene una persona conocida como acreedor sobre otra quien es el deudor con el fin de que ésta última cumpla las obligaciones que tiene con el acreedor.
También existen los derechos universales como que son: la herencia (derechos patrimoniales de la persona que muere), el patrimonio social de las personas jurídicas disueltas, y los bienes gananciales de la sociedad conyugal disuelta.
Nacionalidad
La nacionalidad es la relación jurídica entre la persona y el estado, de la cual se derivan derechos y deberes (como el pago de impuestos). Es un atributo de la personalidad relativo pues la persona puede existir sin nacionalidad o con múltiples de ellas en contraste con el resto de atributos. La persona puede renunciar a su atributo de la nacionalidad o disfrutar de él pues es él el que le da el derecho de elegir y ser elegido y de desempeñar cargos públicos.
Ahora bien Consultante, EN LA LEY TANTO CIVIL COMO PENAL MEXICANAS EXISTEN LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS TENDIENTES A LA PROTECCIÓN DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD DE CUALQUIER PERSONA YA SEA FÍSICA O MORAL, como es su caso, por lo que le aconsejo jurídicamente que en su asunto que, inicie a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO Y/O LOS QUE RESULTEN, COMETIDOS EN SU AGRAVIO, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, PARA ELLO DEBERÁ TENER COMO DOCUMENTOS PROBATORIOS COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL QUE NOS COMENTA, ASÍ COMO DE TODOS LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LAS PARTES EN DICHO JUICIO, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, YA QUE POR LA NATURALEZA DE LOS DELITOS QUE SON DE CARÁCTER FEDERAL CORRESPONDE CONOCER DE ESTA DENUNCIA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO EL HECHO DE QUE DE MANERA FRAUDULENTA USARON INDEBIDAMENTE UN DOCUMENTO FALSO, QUE PRETENDIERON COBRARSELO A USTED DE MANERA INDEBIDA CON FRAUDE A LA LEY, YA QUE CON ESTA CONDUCTA DELICTIVA ES EVIDENTE QUE SU PERSONALIDAD JURÍDICA SE VIO GRAVEMENTE AFECTADA POR ESTA DEMANDA FRAUDULENTA QUE TENÍA COMO OBJETIVO CAUSARLE INDEBIDAMENTE UN QUEBRANTO PATRIMONIAL A USTED CONSULTANTE, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE POR LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS COMETIDOS EN SU AGRAVIO, YA QUE TIENE USTED DERECHO, EN VIRTUD DEL QUEBRANTO QUE HA SUFRIDO A SUS DERECHOS PATRIMONIALES, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSOLVIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, OBVIAMENTE ESTA DENUNCIA NO SOLAMENTE TIENE COMO FINALIDAD LA PERSECUCIÓN DE UN DELITO Y QUE A LOS DELINCUENTES SE LES IMPONGAN LAS PENAS DE CARÁCTER PENAL QUE CORRESPONDA, SINO TAMBIÉN COMO CONSECUENCIA DE ELLO, YA QUE LE REITERO LOS EFECTOS DE LA COMISIÓN DE ÉSTOS DELITOS TUVIERON COMO RESULTADO TRASGREDIR SUS DERECHOS O ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD, MISMOS QUE LA LEY MEXICANA TIENE LOS MECANISMOS LEGALES Y JURÍDICOS, PARA HACERLOS VALER EN SU FAVOR, Y PROTEGERLOS EN CASOS COMO ESTE, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053
“REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIAS PENAL Y CIVIL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 1085-2707
Celular: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
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