Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 154103
  • Autor : Maxwel Smart
  • Consultas en Foro: 15
  • Respuestas en Foro: 1295
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5565
  • : 40 %
  • : 59 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 269675

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Estimado ulloa88.

    Primero, una disculpa que ofrezco; pues vi la consulta, pero no me mercaté que era Ud. quien hacía el planteamiento, ni que era hipotético.

    Paso a aclarar el porqué de mi escueta respuesta de acudir a la PROFECO.

    Como uno de los planteamientos es el de la competencia por domicilio, está el artículo 100 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que dice:

     

    ARTÍCULO 100.- Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia..

    De esta manera, se aprovecha que quienes atienden las quejas de PROFECO, lo hacen de manera burocrática, y no profesionalmente estructurada, de este modo, si se afirma que el contrato no está firmado y demás cosas, es probable que digan que si bien es cierto no está firmado, el contrato es consensual etc. Y ya con eso tenemos el reconocimiento de que no hay firma.

    La carencia de firma, hará aplicable en beneficio del consumidor el artículo 

    .ARTÍCULO 86 BIS.- En los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico. 

    El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica..

    Huelga decir que por escrito, se refiere a la firma autógrafa, y electrónico se refiere a la Ley de Firma Electrónica Avanzada (DOF 11-enero 2012) en vigor a partir del 4 de julio de 2012, de lo cual se coligue que todo lo adicional se tendrá por no pactado.

    Lo anterior, nos permite prevnir la falisficación de la misma, y en su caso, hará mas probable demostrar el dolo.

    En cuanto a un procedimiento seguido en rebeldía en los términos planteados, además de la falisficación de la firma, tenemos el acceso al amparo indirecto como tercero extraño, de todos conocidos, pero cuya jurisprudencia transcribo, con la única salvedad del monto de la garantía para la suspensión.

    EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22  de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento. 

    Contradicción de tesis 23/2000-PL. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 40/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno..

     Espero haber contribuido al tópico planteado, y a la vez justificar mi laconismo inicial.

    Suerte.

    :)