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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido jjavalor

    Desde mi punto muy personal y salvo el criterio de mis Colegas del Foro (les envio un cordial saludo)no solo es delite sino un Delito, cual es el delito, eso depende de la entidad, tomaremos el del Estado de Mexico que usted refiere.

    El Organo técnico de Acusacion debe realizar un acercamiento al perfil psicológico de la menor de 14 años víctima de acceso carnal abusivo, identificando patrones de comportamiento, rasgos de personalidad y estructura familiar, bajo los parámetros del estudio de casos desde la perspectiva del enfoque cualitativo, y de la entrevista podremos conocer  el hecho criminal que se trata estupro, violación, trata etc.

    Es del dominio publico que los menores de 15 años de edad, su capacidad de representación simbólica y el lenguaje, aunque se están desarrollados, y la identidad personal y cultural están en proceso de formación.

    Por ello, no han desarrollado un juicio que siempre les permita distinguir entre lo positivo y lo negativo, y/o entre lo verdadero y lo falso

    (Conductos asociales y características en la personalidad en menores de 10 a 14 años Autores:Ana Leonor Navarro Soto Editorial: Acciones e investigaciones sociales, ISSN 1132-192X, Nº 2, 1994 , págs. 57-72)

    Para entender un poquito recordemos:

    Codigo Penal del Estado de Mexico

     

    CAPITULO I

    El delito y sus clases

    El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

     

    Los delitos pueden ser realizados por acción y por omisión.

     

                En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo si tenía el deber jurídico de evitarlo.

     

    En estos casos se estimará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se acredite que el que omite impedirlo tenía el deber de para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar precedente.

     

    Los delitos pueden ser:

     

                I. Dolosos;

                El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley.

                II. Culposos;

                El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que no se previó siendo previsible o confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

                III. Instantáneos;

                Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

                IV. Permanentes;

                Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

                V. Continuados.

                Es continuado, cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo y se viola el mismo precepto legal.

     

    CAPITULO IV

    Responsables de los delitos

     

    La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:

                I. La autoría; y

                II. La participación.

                Son autores:

                a) Los que conciben el hecho delictuoso;

                b) Los que ordenan su realización;

                c) Los que lo ejecuten materialmente;

                d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización; y

                e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho.

                Son partícipes:

                a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;

                b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y

                c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación, por acuerdo anterior.

    Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente.

    Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente.

                Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

     Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes:

                I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y

                II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.

    CAPITULO V

    Causas excluyentes del delito y de la responsabilidad

     

    Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:

                I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente por una fuerza física exterior irresistible;

                II. Cuando falte alguno de los elementos del cuerpo del delito de que se trate;

                III. Las causas permisivas, como:

                a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

                1. Que se trate de un delito perseguible por querella;

                2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y

                3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.

                b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

                Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

                c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y

                d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.

                IV. Las causas de inculpabilidad:

                a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido.

                b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

                1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;

                2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque crea que está justificada su conducta.

                c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;

                Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

    Es inimable el sujeto activo cuando padezca:

                I. Alienación u otro trastorno similar permanente;

                II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y

                III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.

                Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito.

    SUBTITULO CUARTO

    Delitos contra el pleno desarrollo y la dignidad de la persona

     

    “La dignidad, o «cualidad de digno», deriva del adjetivo latino dignus y se traduce por «valioso». Hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.”(Wikipedia)

     

    CAPITULO I

    DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

     

    Artículo 205.- A QUIEN PAGUE O PROMETA PAGARCON DINERO U OTRA VENTAJA DE CUALQUIER NATURALEZA A UNA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS CON LA INTENCIÓN DE TENER CÓPULA O SOSTENER ACTOS ERÓTICOS SEXUALES CON ELLA, SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE TRES A SEIS AÑOS DE PASIÓN Y DE MIL QUINIENTOS A DOS MIL DÍAS MULTA, SIN PERJUICIO DE LAS PENAS QUE CORRESPONDAN POR LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS.

                Esta conducta se actualizará incluso cuando el pago o promesa de pago con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza sea para una tercera persona.

       Al respecto el Dr. Sergio Javier Medina Peñaloza en su libro Teoria del delito, Causalismo, Finalismo, Funcionalismo e Imacion objetiva, textualmente manifiéstala tipicidad es la adecuación de la conducta del tipo, es importante reparar que este elemento  se presenta cuando el comportamiento humano, y abstracto previsto encuentra una adecuación perfecta en la formula legal, es decir cuando se satisfacen las exigencias de la ley respecto de sus atrinutos, referencias temporales, espaciales o medios comisivos, en ese contesto debe decirse que en el presente caso se encuentra acreditado el hecho delictivo previsto y sancionado por el articulo 205 del Codigo Penal del Estado de Mexico.

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

    tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx