- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 152055
- Autor : TOCA1968
- Consultas en Foro: 9
- Respuestas en Foro: 15283
- Vox Populi:
Política: 0
Derecho:
Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 5556
-
: 0 % -
: 0 %
-
AutorRespuesta No: 267817
-
Fecha de respuesta: Martes 22 de Mayo de 2012 22:22 2012-05-22 22:22 desde IP: 189.245.54.75
CONSULTANTE MARU24,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:
En la relevancia de la valoración de las pruebas en materia familiar es necesario precisar que de acuerdo con el marco Constitucional Mexicano, en el artículo 4º. de Nuestra Carta Fundamental, se establecen los principios que regulan la política del Estado Mexicano, en materia de familia. Por ello es importante desarrollar los conceptos necesarios que nos permitan comprender los supuestos que deben colmarse, para acceder a la jurisdicción, en general y a la vinculada con las cuestiones de familia, en lo particular, en razón de que los problemas inherentes a ésta, se consideran de orden público e interés social, y en ese sentido, deberá suplirse la deficiencia de los planteamientos de derecho, en materia del fuero común y la deficiencia de la queja, en materia de control constitucional. Incluso, el principio de definitividad, que rige al juicio de amparo, tiene una connotación particular, tratándose de derecho de familia. (Artículo 107, fracción III, apartado a), parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Así podremos entender, por qué es un sistema prestacional el que nos rige, en razón de que vamos constituyendo poco a poco, las posibilidades de acceso a las etapas subsecuentes del proceso.
A) Quienes pueden demandar.
Conforme a lo dispuesto por el artículo primero, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal, “Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario…”
El artículo 31, del Código citado, ordena que: “Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o mas, quedan extinguidas las otras…”
Los requisitos que debe satisfacer quien ejerce una acción, se encuentran contenidos en los artículos 95 a 98, del Código en cita, destacando la obligación de acompañar a la demanda, los documentos justificativos de la personalidad, -la que no obstante es subsanable-, así como aquéllos en los que el actor funde su acción y el demandado sus excepciones, regulando la forma en la que se debe proceder, si no se tiene acceso a los documentos, acreditándole al juez haberlos solicitado en tiempo, al archivo o lugar en el que se encuentren los originales, mediante la copia simple de la solicitud sellada, para que el Juez proceda a pedirlos.
Después de presentada la demanda y la contestación, -y en su caso, la reconvención y la contestación de ésta-, sólo se admitirán las pruebas que revistan el carácter de supervenientes, -por ser de fecha posterior a la demanda o contestación, por ser anteriores a esas fechas, pero desconocidas por la parte oferente o porque no se hubieren podido obtener, a pesar de haberlas solicitado en tiempo y forma-.
En el artículo 99, se previene que a ninguna de las partes se les admitirá prueba alguna, después de concluido el desahogo de pruebas, pues el Juez deberá repelerla de oficio, devolviéndosela a la parte, sin agregarla al expediente. De las cuestiones alegadas por las partes en su demanda y contestación, surge la obligación de cada una de ellas, de probar sus afirmaciones y para ello, debieron acompañar los documentos básicos a su demanda y en el periodo concedido para ofrecer y desahogar las pruebas, deberán ocuparse de acreditar el extremo de sus pretensiones, valiéndose para ello de las pruebas pertinentes, conducentes y procedentes.
Es en ese entorno, donde la prueba de los hechos constitutivos de la acción y de la excepción, cobran especial relevancia, pues dependerá de que sean las pruebas idóneas, con las cuales se puedan demostrar los hechos relevantes en el proceso, lo que determinará el análisis que realice el juzgador, a efecto de llegar a la convicción de tener por probada o no, la acción intentada o la excepción propuesta y de argumentar, con lógica jurídica, orden y coherencia, los motivos y fundamentos de la determinación que así hubiere tomado. En eso estriba la esencia de la actividad jurisdiccional desarrollada por el juzgador, pero definitivamente sujeta y orientada por la calidad de los planteamientos realizados por las partes en el proceso y de la procedencia de los hechos demostrados, con las pruebas idóneas y aptas para lograrlo.
B) La relación entre la prueba y la verdad.
¿Qué tiene que ver la verdad, con la justificación de la decisión judicial?
La relación entre la prueba y la verdad, ha sido objeto de múltiples controversias dentro del derecho procesal. Algunos autores afirman que al proceso penal interesa el descubrimiento de la verdad material, mientras que el proceso civil, estaría orientado al establecimiento de una verdad estrictamente jurídica, cuya relación con lo realmente acontecido, deviene contingente.
Otros autores defienden la total independencia entre las nociones de prueba jurídica y verdad de los planteamientos fácticos, contenidos en la demanda o reclamación. Parece sin embargo, que existe un gran número de ciudadanos que tiene la percepción de que quien acude a un proceso judicial, va a encontrarse con que aflore la realidad de los hechos y se obtenga la verdad y que ésta, tiene mucho que ver con la justificación de la decisión que tome el juez en el caso de que se trate, pues gran parte de esa decisión, descansará en los hechos demostrados en el proceso.
Por esa percepción, que también se ve contrapuesta a la de otro número importante de ciudadanos, que siente que la verdad, no es necesariamente importante dentro del proceso, sino que lo que determina la decisión del juez, son las pruebas, en cuanto con ellas se demuestran ciertas cuestiones que le favorecen a alguna de las partes.
Así planteado, resulta interesante analizar la relación entre las pruebas y la verdad, para estar en aptitud de determinar, bajo qué condiciones o hasta que punto, la verdad de los enunciados sobre los hechos, es condición necesaria para poder considerar justificada la decisión judicial, que es tomada con base en las pruebas aportadas; en particular si éstas difieren de la realidad, así como establecer cuáles deben ser los criterios a considerar, para justificar la decisión que se tome.
(Argumentación).
La distinción entre el propósito o finalidad de la institución probatoria, y el propósito o finalidad de los sujetos que intervienen en el proceso (partes), no es exclusiva de la prueba y tampoco del ámbito del derecho. La prueba judicial, como institución de orden público, está orientada hacia el descubrimiento de la verdad, (artículos 276 y 279 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal) y busca generar un equilibrio entre las partes, dándoles las mismas oportunidades, por ser un instrumento que otorga el Estado, como parte de un derecho, que se va creando gradualmente, para acceder a la jurisdicción y el interés de las partes, está orientado hacia el campo particular de cada una de ellas y tiene como finalidad última, obtener el beneficio de una sentencia a favor, que sea ejecutable con sencillez y que lo resarza de cualquier menoscabo sufrido en su esfera patrimonial de derechos, con independencia de que los hechos en los que basa su acción, sean o no verdaderos, pues lo que quiere obtener, es la eficacia de sus planteamientos, para que se declare o constituya un derecho en su favor.
De ahí surge el conflicto entre la teoría de la prueba, que trata de establecer la verdad de los hechos y la función del proceso, que consiste en dirimir la controversia planteada, con hechos que pueden ser verdaderos o falsos, pero que han quedado probados.
C) Limitaciones de la prueba.
Al tratar de establecer una noción de prueba, para después referirla a un proceso judicial, debemos considerar las especificidades del derecho y del proceso, como marco en el que se desarrolla la prueba, y que por si mismos, le imponen límites, los que provienen básicamente de tres causas:
a) Los limites que le impone el proceso judicial, en cuanto tal;
b) La institución de la cosa juzgada;
c) Los que imponen las reglas de la prueba.
El primer tipo de limitaciones, -que le impone el proceso judicial,- tiene que ver con el marco en el cual se desarrolla la actividad probatoria y en el que el Juez o Tribunal, tiene que decidir acerca de los hechos probados.
Ese marco, representado por el proceso judicial, impone ciertos límites y peculiaridades a las pruebas, con independencia de las reglas específicas que cada ordenamiento establezca sobre ellas. En particular, resulta de especial relevancia, el que la actividad probatoria deba desarrollarse en un lapso de tiempo determinado y que finalizada esta actividad probatoria, el Juez tenga que decidir sobre cuáles de los hechos del caso, se encuentran demostrados, con las pruebas aportadas y justificar el por qué de su decisión.
En algunas legislaciones como en la nuestra (artículo 278 C.P.C.), existe la posibilidad de que el Juez ordene el desahogo de pruebas que no fueron aportadas por las partes, pero que estime de relevancia y trascendencia para el efecto de tomar una decisión, e incluso, ocasiones en las cuales está en posibilidad de suplir las deficiencias de los planteamientos de derecho que las partes hubieren propuesto (941 y siguientes del C.P.C.), en razón de que puedan encontrarse involucradas cuestiones de orden público e interés social, cuya inobservancia, se convertiría en la afectación de derechos tutelados por la norma y que pueden traducirse en actos arbitrarios, por ser contrarios a disposiciones de orden público.
Pero en todo caso, con independencia de las reglas específicas, existe siempre la posibilidad para las partes, de aportar medios y elementos de convicción al proceso, o de determinar a través de sus alegaciones, los hechos que deberán ser probados en el proceso. Este aspecto es relevante, porque permite a las partes defender sus intereses, -que no necesariamente, coinciden con el descubrimiento de la verdad,- en ocasiones, a través de la manipulación del material probatorio.
Estos actos se dan dentro del proceso, con más frecuencia de la que podemos creer. La manipulación probatoria puede realizarse directamente, mediante la presentación de medios de prueba adulterados (la declaración de un testigo falso), o mediante la omisión de la presentación de medios de prueba que pudieran ser perjudiciales para los intereses subjetivos de la parte, pero que en cambio, pudieran ser útiles para determinar la verdad sobre los hechos ocurridos o, eventualmente, ser pruebas eficientes para demostrar las afirmaciones de su contraria y por eso, la parte que resultaría perjudicada, se abstiene de exhibirla, manipulando así el resultado del proceso.
Por ende, la posibilidad de que el Juez ordene de oficio la práctica de pruebas no ofrecidas por las partes, puede contribuir a mitigar esa actitud de desvirtuar el material probatorio y, en ese sentido, acercar a la prueba judicial a una noción más certera de la verdad. Ferrajolli afirma que la búsqueda de la verdad, debe tener un carácter necesariamente desinteresado. Por ello puede decirse que la intervención de las partes en el proceso, -interesadas en un resultado favorable,- claramente supone una limitación al objetivo de la obtención de la verdad sobre los hechos.
La segunda limitación procesal que incide de modo relevante sobre la relación entre la prueba y la verdad, es la institución de la cosa juzgada.
De una forma muy superficial, podemos afirmar que la finalidad de la cosa juzgada, es ponerle un límite a la discusión jurídica, a través del proceso judicial.
Conviene distinguir dos sentidos en los que suele utilizarse la expresión “efecto de cosa juzgada”. Esos dos sentidos se identifican como cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La primera de ellas, es la cualidad de ser inimpugnable, atribuida a una resolución judicial, por el ordenamiento jurídico, que en ocasiones es denominada firmeza. Esa inimpugnabilidad puede producirse por dos motivos:
a) por tratarse de una resolución frente a la que el ordenamiento legal, no admita recurso alguno;
b) o porque las partes hayan dejado transcurrir los plazos para la presentación del recurso pertinente, sin hacerlo.
Como lo señala Jordi Ferrer Beltrán en el ensayo, “La Valoración de la Prueba Verdad de los enunciados probatorios y Justificación de la Decisión”, al referirse al tema:
“En sentido material, en cambio, la cosa juzgada tiene que ver con los efectos que un determinado tipo de resolución judicial, la sentencia, produce respecto de otros procesos. Por un lado, excluye la posibilidad de que se adopte una decisión futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Por otro, en su aspecto positivo, la cosa juzgada material es el efecto vinculante para un proceso ulterior de la sentencia firme dictada en uno anterior sobre una situación o relación jurídica que –sin ser la misma que se somete de nuevo a consideración judicial- condiciona la situación o relación jurídica que se hace valer en el nuevo proceso.
A ese efecto, cabe distinguir tres tipos de reglas sobre la prueba: reglas sobre la actividad probatoria, sobre los medios probatorios y sobre el resultado probatorio. Los dos primero tipos de reglas sobre la prueba, no suponen un impedimento para que pueda atribuirse valor de verdad a los enunciados declarativos de hechos probados. En cambio, en el caso del tercer tipo de reglas, la respuesta no puede ser tan simple. En efecto, en ese tipo de reglas cabe distinguir las denominadas reglas de prueba legal y las reglas que establecen el principio de libre apreciación de la prueba. Una buena forma de interpretar lo que establecen estas últimas reglas, es la de considerar que prescriben al órgano juzgador que evalúe el material probatorio aportado al proceso, de acuerdo con las reglas de la racionalidad general. En ese caso, las únicas limitaciones jurídicas vienen impuestas por el texto procesal, dentro del cual se delimitan los efectos de prueba que, posteriormente deben ser individual y conjuntamente valorados por el juez. En cambio, en el caso de las reglas de prueba legal, se hace abstracción de la racionalidad de la decisión en el caso concreto y se adjudica un determinado resultado probatorio, a un medio genérico de prueba. De este modo, puede considerarse que tanto esas reglas como los enunciados que fijan los hechos probados en aplicación de aquéllas al caso concreto, son supuestos de reglas constitutivas (generales y aplicadas, respectivamente). Siendo así, no es posible atribuirles valores de verdad.
Para los efectos del análisis que realizamos, debemos entender a la prueba como el elemento o instrumento a través del cual se trata de obtener el convencimiento del Juez, en relación con ciertos datos afirmados en el proceso.
Así, las características que debe contener una prueba son:
a) Idoneidad.- Es la calidad de la prueba, para demostrar los hechos con los cuales se encuentra vinculada, para que genere convicción en el resolutor.
b) Pertinencia.- Relación entre el hecho que se trata de probar y la prueba ofrecida.
c) Procedencia.- Materializa los fundamentos legal y jurídico, lo que hace que prospere la intención de probar.
La prueba que reúne a estas características, tiene las mayores probabilidades de generar, en el ámbito del Juzgador, la convicción de resolver en cierto sentido y una vez tomada la decisión, procede a justificarla mediante la expresión de los argumentos que de manera lógica y ordenada le permitan arribar a la conclusión contenida en su sentencia.
De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que en el contexto jurídico, el término prueba identifica los trámites o actividades orientados a acreditar la existencia o inexistencia de hechos relevantes para adoptar la decisión.
En este orden de ideas, cabe decir que de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, se consigue esclarecer que la finalidad de tal disposición es dar agilidad a los juicios familiares, PARA CUYO EFECTO SE BUSCÓ EVITAR LA DILACIÓN Y COMPLEJIDAD EN EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS, sin que ello implique una limitación en las facultades probatorias que tiene el Juzgador en este tipo de asuntos, en los que impera la necesidad de emitir una sana decisión en aras -respecto de menores- de resolver de acuerdo a su interés superior, entiende.
Consecuentemente, lo que le sugiero que haga jurídicamente en su caso Consultante es que, a la brevedad posible elabore un escrito fundándose y motivándose en lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, así como en la Tesis Jurisprudencial que le cito al final de este párrafo, en la cual le pedirá al Juez de lo Familiar que conoce y resolverá su asunto, que por tratarse de un juicio de materia familiar, y en virtud de que en su opinión se ha prolongado oficiosamente la dilación probatoria concedida las partes por el citado Juez, que el citado Juzgador haga uso de las facultades que la Ley le concede para ello, para el efecto deEVITAR QUE SE SIGA PROLONGANDO INNECESARIAMENTE LA DILACIÓN OFICIOSA PROBATORIA DE SU JUICIO, PORQUE ELLO SE TRADUCE EN UNA COMPLEJIDAD INNECESARIA EN EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, y si es el caso de que esta petición el Juez de comento le dicta una auto negándola, puede usted promover el recurso de apelación, ó sino optar por interponer un amparo indirecto en materia civil, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2374; Registro: 162 752
“PRUEBA PERICIAL. SU REGULACIÓN EN MATERIA FAMILIAR NO LIMITA LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUZGADOR (Interpretación del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
A través de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (adicionada en las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho) se consigue esclarecer que la finalidad de tal disposición es dar agilidad a los juicios familiares, para cuyo efecto se buscó evitar la dilación y complejidad en el desahogo de las pruebas, sin que ello implique una limitación en las facultades probatorias que tiene el juzgador en este tipo de asuntos, en los que impera la necesidad de emitir una sana decisión en aras -respecto de menores- de resolver de acuerdo a su interés superior. La interpretación gramatical evidencia que el último párrafo de la mencionada disposición prevé que, en asuntos del orden familiar que requieran el desahogo de la prueba pericial, el juzgador tiene la potestad de no ceñirse a las formalidades previstas en el capítulo correspondiente a la prueba pericial y lo faculta para señalar perito único de las listas de auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada; así, la lectura del precepto sugiere el apartamiento de las dificultades que lleva sujetarse al sistema de la prueba pericial previsto para el resto de las materias. Por otro lado, en atención al postulado del legislador racional, conforme al cual debe entenderse que las normas y el lenguaje usado en ellas tienen algún sentido lógico, la determinación de que el juzgador debe nombrar un perito único no podría tener el significado de que dicho juzgador debe decidir el destino de los justiciables en el ámbito familiar, con sujeción al punto de vista del experto designado, porque de ser así, no tendría sentido haber previsto también el imperativo a que se encuentran sujetos los juzgadores de resolver en aras del interés superior del menor y de allegarse de cualquier elemento a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, aun de oficio; de ahí que deba adoptarse una posición que armonice el sentido literal que se atribuye a la norma con los valores tutelados. Por otro lado, en cuanto a la interpretación sistemática de la norma al relacionarla con los artículos 278, 279, 940, 941, 944 al 948 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, encaminada a lograr la concordancia de las disposiciones del sistema, permite concluir que, de acuerdo con los artículos que regulan las facultades probatorias del juzgador y los que se refieren a la importancia en la resolución de los asuntos del orden familiar, ha de entenderse que el sentido de la parte del artículo 346 que se examina es que el juzgador, sin ver reducidos sus poderes probatorios, debe atenuar las cargas procesales de las partes con el nombramiento de un perito único, con la posibilidad de requerir los estudios que considere pertinentes, siempre en un ámbito de razonabilidad, porque entre mejores y mayores datos obren en el expediente, mayores serán las posibilidades de emitir una mejor decisión. Ese mismo sentido se obtiene de una interpretación funcional, en la que se pretende que el significado que se atribuya al enunciado normativo permita la realización del objetivo perseguido. Al respecto, debe tenerse presente que el verdadero sentido del artículo 17 constitucional es la administración de justicia por los tribunales, en el entendido de que una verdadera justicia es la que se imparte con miras a estar más cerca de la verdad. La conjugación de los criterios interpretativos examinados excluye toda posibilidad de suponer que el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tenga la finalidad de restringir las facultades del juzgador en materia de prueba, pues esa posición pugna no solamente con el sistema que impera en relación a dichos poderes probatorios, sino también con los valores que se pretenden tutelar, atinentes al interés superior del menor.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 229/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Cel: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m
-
Autor





