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  • Consulta : 151603
  • Autor : tuamigoabogado
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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido Cuaresmen

    La idea muy personal es que la gente utilice los servicios de su abogado, en muchas consultas veo que ahora todo mundo solicita  formularios, formatos, machotes haste de diversas acciones propias del ejercicio profesionaldel postulante.

    El C. Agente del Ministerio Publico con las reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos es el garante de la Dignidad del hijo de la Consultante, dicho servidor publico puede intervenir y hasta  conciliar a favor del hijo, existen tratados y convenciones a favor del joven y que están por encima de la norma secundaria.

    La madre no puede quedarse a la expectativa del resultado que pudiera ser un hecho criminal motivado por los celos, en las consultas vemos muchas peticiones sobre gente enferma e irrazible que quiere dañar y golpear a sus semejantes, en el Codigo Penal Estatal tenemos muchas herramientas, para ayudar no por que ya en nuestro estado no existan las amenazas como delito el MP puede intervenir, incluso en estos casos pueden existir injurias, difamación, etc.      solo conociendo bien los hechos se puede considerar si son hechos propios o conductas previstas y sancionadas, es por ello que se requiere la intervención del abogado de la consultante, que determine la instancia no mas idonia si no la mas efectiva, ante el riesgo que existe.

    En via de orientacio trascribo los siguientes:

     

    SUBTITULO QUINTO

     

    DELITOS CONTRA LA REACION DE LA PERSONA

     

    CAPITULO I

     

    INJURIAS

     

    Artículo 275.- A quien fuera de una contienda de obra o palabra y con ánimo de ofender, ejecute una acción o profiera una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, pueda perjudicar la reación del agraviado, se le impondrán de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa.

     

    Artículo 276.- Al que públicamente y fuera de riña diere a otro un golpe que no cause lesión con intención de ofenderlo, se le impondrán de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa.

     

    Artículo 277.- Cuando las injurias o los golpes que no causen lesiones, se infieran a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y multa de treinta a doscientos cincuenta días multa o trabajo a favor de la comunidad.

     

    CAPITULO II

     

    DIFAMACION

     

    Artículo 278.- Al que comunique a una o más personas, la imación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, de treinta a setenta y cinco días multa y de treinta a setecientos cincuenta días multa por concepto de reparación del daño.

     

    Artículo 279.- Al inculpado de difamación no se le admitirá prueba alguna para acreditar la verdad de su imación, sino en dos casos:

    I. Cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o agente de la autoridad, o a cualquiera otra persona que haya obrado con carácter público, si la imación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; y

    II. Cuando el inculpado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo y sin ánimo de dañar. En estos casos no se aplicará pena alguna al inculpado que probare su imación.

     

     

     

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Tu amigo abogado

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

    tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx