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  • Consulta : 151010
  • Autor : TOCA1968
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    Respuesta No: 266399

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE vakc_axs_NR,

    Presente:                

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

     

    El Juicio de Amparo Indirecto  en Materia Penal que se interponga a favor del Inculpado contra la Orden de Aprehensión dictada en su contra por el Juez Penal correspondiente, jurídica y materialmente le será de utilidad al citado inculpado únicamente para el efecto de que, COMPAREZCA ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL A EFECTO DE RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA SIN QUE SEA PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL, sin embargo; en el momento procesal posterior al de que el Juez de la Causa le tome dicha Declaración Preparatoria al imado, SI CONSISTE EN UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PENAL,que al igual que como acontecía con el Auto de Formal Prisión, tal acontecimiento origina un cambio de situación jurídica del inculpado, que trae como consecuencia lógico-jurídica que la autoridad responsable ordenadora, es decir el Juez Penal de la Causa, informe que se vinculó a proceso al inculpado, resultando por ello que el Juez de Distrito que conoce del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO PUEDA DECIDIR SOBRE EL CASO SIN AFECTAR LA NUEVA SITUACIÓN A LA QUE SE SUJETA EL QUEJOSO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA RESPECTO DE SU LIBERTAD PERSONAL, TODA VEZ QUE LA CONDICIÓN PARTICULAR QUE GUARDABA ANTES DE LA EJECUCIÓN DE DICHO MANDAMIENTO JUDICIAL MOTIVA QUE QUEDEN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE LAS VIOLACIONES RECLAMADAS QUE ASEVERA SE COMETIERON AL LIBRARSE LA ORDEN DE CAPTURA Y, POR TANTO, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO,sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2687; Registro: 167 786

     

    “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA QUE SE DICTÓ DICHO AUTO INDEPENDIENTEMENTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA RESPECTO DE LA LIBERTAD PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

    El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, entre ellas, los artículos 16 y 19, se encuentra vigente para el Estado de Chihuahua, de acuerdo con el artículo tercero transitorio de dicho decreto. Ahora bien, de las modificaciones que éste generó en el sistema de justicia penal, se advierte una discrepancia de carácter conceptual entre el antes denominado "auto de formal prisión" y el actual "auto de vinculación a proceso", sin embargo, si el juzgador libra una orden de aprehensión y después vincula al imado a proceso penal, al igual que como acontecía con el auto de formal prisión, tal acontecimiento origina un cambio de situación jurídica, porque a pesar de la diferencia conceptual, ambas figuras jurídicas son semejantes en cuanto al fondo y efectos que producen para el indiciado, dado el cúmulo de medidas cautelares que actualmente pueden decretarse en su contra, inclusive la prisión preventiva. En ese sentido, cuando el acto reclamado consista en una orden de aprehensión y la autoridad responsable informe que se vinculó a proceso al inculpado, resulta inconcuso que la autoridad federal no puede decidir sobre el caso sin afectar la nueva situación a la que se sujeta el quejoso, cualquiera que haya sido la medida preventiva decretada respecto de su libertad personal, toda vez que la condición particular que guardaba antes de la ejecución de dicho mandamiento judicial motiva que queden consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas que asevera se cometieron al librarse la orden de captura y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 241/2008. 31 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIAS PENAL Y AMPARO, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Oficina: (0155) 1085-2707

    Celular: 55-3462-7069                                                

     

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