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  • Consulta : 150757
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE peka.pek_NR,

    Presente:                

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Difiero diametralmente de la respuesta jurídica que me antecede, en virtud de que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción, entiende.

     

    En este orden de ideas, si la acción intentada por Usted Consultante en lo principal lo constituye el divorcio y el pago de una pensión alimenticia, para su hijo discapacitado, así como para usted, para la procedencia de la citada pensión alimenticia en favor de su hijo discapacitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo constituye el hecho de que, Usted Consultante como Parte Actora en el juicio de origen, acredite plenamente el nivel de vida o estatus (adaptación gráfica en español del anglicismo status) que es necesario ponderar a la par que el binomio necesidad-posibilidad, para que el Juez de lo Familiar pueda establecer el monto de una pensión genérica por concepto de alimentos, tiene especial relevancia para fijar ese quántum tratándose del supuesto en que el acreedor es un hijo mayor de edad que por discapacidad depende de que su progenitor lo provea de los debidos alimentos, porque se debe advertir la forma en que se han atendido sus necesidades de habitación o rehabilitación, como elemento a ponderar en la fijación de una pensión por alimentos.

     

    De igual manera, tienen que analizarse las posibilidades del deudor alimentista, sin perder de vista sus propias necesidades, ciertamente, aunque con un criterio más drástico en cuanto a las mismas y privilegiando las diversas necesidades del hijo mayor de edad discapacitado, sobre todo en casos en que la pensión alimenticia se revela como la única posibilidad de satisfacer los requerimientos del acreedor, así sea parcialmente, ante la ausencia de suficientes mecanismos económicos y sociales por parte del Estado que garanticen al sujeto con discapacidad no sólo la supervivencia, sino el desarrollo y la posibilidad de bastarse a sí mismo, ya que puede suceder que la organización estatal incumpla con el deber establecido en los tres últimos párrafos del artículo 4o. Constitucional de propiciar las condiciones que permitan lograr la vigencia sociológica del derecho de su hijo discapacitado. Así, por ejemplo, es factible que existan servicios de seguridad social pero los mismos resulten ineficaces, deficientes o insuficientes. También, es posible que las condiciones políticas, sociales y económicas del país (bajos salarios, falta de crecimiento económico, carencia de empleo, etcétera), que indudablemente son determinadas en gran parte por el modelo de desarrollo económico, impidan que los particulares obligados al otorgamiento de alimentos a sus hijos tengan ingresos suficientes para cumplir con la corresponsabilidad que tienen a su cargo. La realidad anterior, y los límites del control constitucional de amparo que están dados en función del examen sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado a la luz de la actuación de la autoridad responsable impiden que se constriña al Estado a implementar las leyes que contengan los instrumentos y políticas económicas y de aprovechamiento de los recursos del Estado mexicano, necesarias para que se logre mutar la situación en que está el derecho de los mayores de edad discapacitados a la que debe estar, mediante el logro de las condiciones propicias que desbloqueen los factores obstaculizadores de la efectividad de tal derecho constitucionalmente regulado. Ante ello, sólo queda la posibilidad de incrementar la carga de los diversos obligados, es decir, el o los deudores alimentarios, aunque hacerlo implique disminuir los recursos destinados a satisfacer sus propias necesidades, sin embargo, no puede ser de otra manera en casos excepcionales donde el hijo mayor de edad tiene una condición física y mental que aumenta sus necesidades en relación con las de una persona sana física y emocionalmente, requiriendo dedicación y cuidado tales de uno de los sujetos obligados a su manutención que le impide a éste, a su vez, proveerse a sí mismo de ingresos suficientes, mientras que el Estado si bien proporciona atención médica y de rehabilitación a través de algunas instituciones de seguridad social, actualmente todavía es incapaz de generar las condiciones y apoyos requeridos para que los discapacitados gocen plenamente de los diferentes bienes jurídicos tutelados a través del derecho público subjetivo establecido en el artículo 4o. Constitucional; sin que corresponda a las facultades del órgano jurisdiccional ordenar que se subsanen dado el efecto protector del amparo respecto de los actos judiciales civiles, máxime que tratándose de materia de alimentos, las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Familiar ya sean provisionales o definitivas, pueden cambiarse o modificarse cuando las circunstancias que le dieron origen también cambien, en términos del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, y sus demás correlativos para los demás Códigos de Procedimientos Civiles de los demás Estados de la República Mexicana, que están decretados en similares términos, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 1608; Registro: 173 395

     

    “ALIMENTOS. LAS NECESIDADES DE UN MENOR CON DISCAPACIDAD DEBEN PRIVILEGIARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN.

    El nivel de vida o estatus (adaptación gráfica en español del anglicismo status) que es necesario ponderar a la par que el binomio necesidad-posibilidad, para establecer el monto de una pensión genérica por concepto de alimentos, tiene especial relevancia para fijar ese quántum tratándose del supuesto en que el acreedor es un menor con discapacidad, porque se debe advertir la forma en que se han atendido sus necesidades de habitación o rehabilitación, como elemento a ponderar en la fijación de una pensión por alimentos. De igual manera, tienen que analizarse las posibilidades del deudor alimentista, sin perder de vista sus propias necesidades, ciertamente, aunque con un criterio más drástico en cuanto a las mismas y privilegiando las diversas necesidades del menor discapacitado, sobre todo en casos en que la pensión alimenticia se revela como la única posibilidad de satisfacer los requerimientos del acreedor, así sea parcialmente, ante la ausencia de suficientes mecanismos económicos y sociales por parte del Estado que garanticen al sujeto con discapacidad no sólo la supervivencia, sino el desarrollo y la posibilidad de bastarse a sí mismo, ya que puede suceder que la organización estatal incumpla con el deber establecido en los tres últimos párrafos del artículo 4o. constitucional de propiciar las condiciones que permitan lograr la vigencia sociológica del derecho de los niños, caracterizado como un derecho público subjetivo de segunda generación, social y programático. Así, por ejemplo, es factible que existan servicios de seguridad social pero los mismos resulten ineficaces, deficientes o insuficientes. También, es posible que las condiciones políticas, sociales y económicas del país (bajos salarios, falta de crecimiento económico, carencia de empleo, etcétera), que indudablemente son determinadas en gran parte por el modelo de desarrollo económico, impidan que los particulares obligados al otorgamiento de alimentos a los niños tengan ingresos suficientes para cumplir con la corresponsabilidad que tienen a su cargo. La realidad anterior, y los límites del control constitucional de amparo que están dados en función del examen sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado a la luz de la actuación de la autoridad responsable impiden que se constriña al Estado a implementar las leyes que contengan los instrumentos y políticas económicas y de aprovechamiento de los recursos del Estado mexicano, necesarias para que se logre mutar la situación en que está el derecho de los infantes a la que debe estar, mediante el logro de las condiciones propicias que desbloqueen los factores obstaculizadores de la efectividad de tal derecho constitucionalmente regulado. Ante ello, sólo queda la posibilidad de incrementar la carga de los diversos obligados, es decir, el o los deudores alimentarios, aunque hacerlo implique disminuir los recursos destinados a satisfacer sus propias necesidades, sin embargo, no puede ser de otra manera en casos excepcionales donde el menor acreedor tiene una condición física y mental que aumenta sus necesidades en relación con las de un niño carente de tal discapacidad, requiriendo dedicación y cuidado tales de uno de los sujetos obligados a su manutención que le impide a éste, a su vez, proveerse a sí mismo de ingresos suficientes, mientras que el Estado si bien proporciona atención médica y de rehabilitación a través de algunas instituciones de seguridad social, actualmente todavía es incapaz de generar las condiciones y apoyos requeridos para que el menor goce plenamente de los diferentes bienes jurídicos tutelados a través del derecho público subjetivo establecido en el artículo 4o. constitucional; sin que corresponda a las facultades del órgano jurisdiccional ordenar que se subsanen dado el efecto protector del amparo respecto de los actos judiciales civiles.”

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 442/2006. 21 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

     

    Asimismo, le recomiendo jurídicamente que en el caso de que el padre de su hijo de forma fraudulenta se coloque en estado de insolvencia, para efecto de evitar cumplir con su obligación de pagar la citada pensión alimenticia a la que lo condene el Juez de lo Familiar, EN ESE SUPUESTO INICIE USTED UNA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE SU LOCALIDAD, POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN AGRAVIO DE SU HIJO DISCAPACITADO Y, EN SU CASO TAMBIÉN DE USTED CONSULTANTE, POR SU ESPOSO Y/O POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES,para lo cual deberá acreditarle al Agente del Ministerio Público del Conocimiento de manera plena, los dos siguientes elementos del citado tipo penal:

     

    1.-Que el activo, o sea su esposo, abandonó sin que medie causa justificada a su hijo mayor de edad discapacitado, y en su caso a Usted Consultante, y;

     

    2.-Que Ustedes, o sea su hijo discapacitado y Usted Consultante no cuentan con recursos para atender sus necesidades de subsistencia.

     

    Con lo que acreditará plenamente el riesgo en que colocó a su hijo discapacitado y en su caso a Usted Consultante su esposo, con la comisión de su conducta delictiva, la cual trajo como consecuencia la falta de recursos para atender sus necesidades de subsistencia, las cuales comprenden: Vestido, habitación, asistencia médica y educación, consecuentemente, para la configuración de este delito es preciso que se evidencie que con esa omisión se ha creado tal estado de abandono en sus acreedores, por tanto, si el indiciado los abandona a su suerte, sin contribuir de forma alguna a estos alimentos a que tienen derecho, resultará en la especie plenamente acreditado que efectivamente se configura el delito de omisión en el cumplimiento de una pensión alimenticia, ya que puso en riesgo o en peligro de insubsistencia a sus acreedores alimenticios, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 1597; Registro: 173 416

     

    “ABANDONO DE PERSONAS. PARA SU CONFIGURACIÓN NO BASTA QUE SE ACREDITE EL INCUMPLIMIENTO DEL AGENTE DELICTIVO DE SUMINISTRAR RECURSOS A SUS ACREEDORES ALIMENTARIOS, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAL OMISIÓN LOS COLOQUE EN UN ESTADO DE RIESGO O PELIGRO DE INSUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    Del artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado, que prevé y sanciona el delito de abandono de personas, se colige que son dos sus elementos estructurales: a) que el activo abandone a sus hijos menores o cónyuge sin motivo justificado; y, b) que éstos no cuenten con recursos para atender sus necesidades de subsistencia; de lo que se sigue que el núcleo esencial reprochable en este delito lo constituye el riesgo en que se coloca a los pasivos, en virtud de la falta de recursos para atender sus necesidades de subsistencia, las cuales comprenden, de acuerdo con los artículos 497 y 498 del Código Civil del Estado, alimentación, vestido, habitación, asistencia médica y educación, consecuentemente, para su configuración es preciso que se evidencie que con esa omisión se ha creado tal estado de abandono en sus acreedores. Por tanto, si el indiciado donó a favor de sus menores hijos un inmueble, realizó pagos por concepto de colegiatura y los montos depositados por él en la cuenta de la agraviada, desde la firma del convenio de divorcio voluntario que lo obliga a proporcionar pensión alimenticia en su favor y de sus menores hijos -pese a ser diversas a la ahí pactada-, fueron suficientes para su educación, vestido y alimentación; es inconcuso que  no se configura el delito de abandono de personas, ya que no puso en riesgo o en peligro de insubsistencia a sus acreedores alimenticios.”

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 440/2006. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIAS FAMILIAR Y PENAL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069                                                      

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m