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  • Consulta : 150349
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE Ferio,

    Presente:                

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus últimas preguntas jurídicas que me hace nuevamente en esta consulta, le comento lo siguiente:

     

    En los ARTÍCULOS 1391 AL 1414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR, se prevén todas las reglas que se deben seguir en los casos de LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, que a grandes rasgos funcionan de la siguiente manera:

     

    Al presentarse el escrito inicial de demanda por el actor, es turnado para su admisión y trámite a un Juzgado Civil, en el caso del Distrito Federal, una vez que el Juez de lo Civil registra en el Libro de Gobierno dicha demanda y le da un número de expediente, procede a acordar lo que proceda en derecho, dictando para ello un auto, ES DECIR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE ADMISIÓN, PREVENCIÓN O DESECHAMIENTO, según sea el caso.

     

    Si es el caso de que EL JUEZ ADMITE LA DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL, entonces en ese supuesto dicta un auto muy especial llamado AUTO CON EFECTOS DE MANDAMIENTO EN FORMA, en el cual el Juez ordena que se constituya el C. Actuario adscrito a ese H. Juzgado, en compañía de la Parte Actora o de quien Legalmente la Represente en dicho juicio en el domicilio señalado en la demanda como el del demandado, a efecto de:

     

    1.- Requerir al demandado del pago de lo adeudado, y si no lo hace,

     

    2.-En ese momento el Actuario requiere al demandado para que señale bienes suficientes de su propiedad, a fin de garantizar el adeudo que tiene con la parte actora, y si no lo hace, ese derecho pasa a la parte actora, quien una vez que señale dichos bienes si es que ejercita dicho derecho, nombrará en su caso y si es procedente depositario judicial de los mismos, y en ese supuesto el citado Actuario TRABA FORMAL Y LEGAL EMBARGO sobre los bienes embargados a la parte demandada, y posteriormente,

     

    3.-El Actuario le corre traslado al demandado con la copia de traslado de la demanda del juicio ejecutivo mercantil, así como con copia de los documentos base  de la acción al demandado, haciéndole en ese acto legalmente la entrega de una Cédula de Notificación, en donde viene la TRANSCRIPCIÓN LITERAL DEL AUTO DE MANDAMIENTO EN FORMA que dictó el Juez Civil en dicho juicio ejecutivo mercantil, y le informa que cuenta con el PLAZO LEGAL QUE LE OTORGÓ EL CITADO JUEZ PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN Ó PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y OPONER EXCEPCIONES, ESTE PLAZO CONFORME AL CÓDIGO DE COMERCIO ES DE 8 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE SURTA EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO HECHO AL DEMANDADO DE LA DEMANDA INSTAURADA EN SU CONTRA POR LA PARTE ACTORA, MISMA QUE LE FUE LEGALMENTE NOTIFICADA POR EL ACTUARIO JUDICIAL, entiende; éstos TRES ACTOS JUDICIALES DE ESTA DILIGENCIA SE LLEVAN A CABO EN UNA SOLA DILIGENCIA, LA CUAL CONFORME A LA LEY NO SE PUEDE SUSPENDER, Y SE LLEVARÁ A CABO HASTA SU CONCLUSIÓN; PERO, ESTÁ EL DERECHO DEL DEMANDADO DE OPONERSE A LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA JUDICIAL, Y EN ESE SUPUESTO PODRÍA PASAR QUE EFECTIVAMENTE DICHA DILIGENCIA NO SE PRACTIQUE, PARA REGRESAR POSTERIORMENTE CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, E INCLUSIVE IMPONIÉNDOLE UNA MEDIDA DE APREMIO A LA PERSONA QUE SE OPUSO A LA MISMA Y A LA QUE PRETENDA OPONERSE A LA PRACTICA DE DICHA DILIGENCIA DE CARÁCTER JUDICIAL.

     

    En el caso del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal publica de LUNES A VIERNES Y SOLAMENTE EN DÍAS HÁBILES en el BOLETÍN JUDICIAL LOS ACUERDOS DICTADOS POR LOS JUZGADOS CADA DÍA EN LOS JUICIOS QUE TRAMITAN Y RESUELVEN BAJO SU JURISDICCIÓN, EN EL CASO ESPECÍFICO DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES MIENTRAS LA PARTE DEMANDADA NO SEA EMPLAZADA A JUICIO, DICHA PUBLICACIÓN SALE COMO “SECRETO”, Y ÚNICAMENTE SALE PUBLICADO EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE, SIN NOMBRES DE LAS PARTES, PRECISAMENTE A FIN DE EVITAR QUE EL DEMANDADO OCULTE SUS BIENES SI SE LLEGARA A ENTERAR DE LA DEMANDA EN SU CONTRA, ANTES DE SER EMPLAZADO A JUICIO.

     

    Como verá Consultante EN TODO ESTE PROCESO INICIAL DE LA DEMANDA NO SE LE DA INTERVENCIÓN A LA PARTE DEMANDADA, SINO HASTA QUE SE EJECUTA EN SU CONTRA EL AUTO CON EFECTOS DE MANDAMIENTO EN FORMA, SIENDO QUE EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE DISPONEN LAS REGLAS QUE HAN DE SEGUIR EN ESTA DILIGENCIA, EN EL CASO DE QUE FUERAN AL DOMICILIO DE SU PADRE, Y EN LA PRIMERA BÚSQUEDA NO LO ENCONTRARAN, EL ACTUARIO DEBE DEJARLE UN CITATORIO A SU PADRE QUE ES EL BUSCADO UNA VEZ CERCIORADO POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE DE QUE ES SU DOMICILIO, PARA QUE LO ESPERE EN UNA CITA DENTRO DE LAS 6 HORAS SIGUIENTES Y A MÁS TARDAR A LAS 72 HORAS DE HABERSE PRESENTADO AL CITADO DOMICILIO DEL DEMANDADO, debiendo dejar el actuario citatorio correspondiente y regresar posteriormente, en el día y hora que refiere citatorio.

     

    En ese supuesto, el Actuario al regresar a la cita que previamente le dejo al demandado buscado, y si no lo encontrara nuevamente, practicará (porque así lo dispone la Ley) dicha Diligencia Judicial con la persona que se encuentre en el domicilio, y si no hubiera nadie en dicho domicilio, puede el Actuario Judicial practicar ésta Diligencia Judicial con el vecino, tal criterio está sustentado por la Suprema Corte de la Nación en la siguiente Jurisprudencia:

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Enero de 1999; Pág. 613; Registro: 194 835

     

    “ARRESTO DECRETADO COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. REQUISITO PARA QUE PROCEDA SU APLICACIÓN.

    Tratándose de la primera diligencia practicada a la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil, que consiste en el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1393 del Código de Comercio, el notificador ejecutor correspondiente debe de constituirse en el domicilio del deudor y no encontrándolo le debe dejar citatorio en el que se especifique el día y hora en que éste debe de aguardar el regreso de aquél y si el demandado no espera, se procederá entendiéndose la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa respectiva o con el vecino más próximo. Cabe destacar que el citatorio que dicho precepto ordena se deje si a la primera búsqueda el deudor no se encuentra, obviamente tiene como finalidad primordial que la diligencia respectiva se entienda de preferencia personalmente con el interesado, a efecto de que se le haga saber directamente que existe un juicio en su contra y pueda hacer valer lo que a su derecho corresponda. Circunstancia que se evidencia todavía más cuando a la vez existe un requerimiento expreso de la autoridad judicial para que se conduzca en determinado sentido, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le impondrá una medida de apremio, porque entonces aunado a las sanciones procesales a que se puede hacer acreedor también existe otro acto que le puede afectar su esfera jurídica. Ahora bien, si en la diligencia respectiva se pretende llevar a cabo el auto de exequendo, y el requerimiento y apercibimiento de arresto sólo se hace del conocimiento de la persona con quien se entiende el motivo de la misma, tratando de practicar el embargo respectivo y existe oposición de dicha persona, pero no aparece que, en cumplimiento a lo dispuesto por el invocado artículo 1393 del código mercantil, primeramente se haya dejado al demandado el citatorio correspondiente en el que, además de hacer saber el día y la hora precisos en que debe esperar, también se asiente que, de no poder estar presente el propio demandado, debe dejar instrucciones para que se permita el desahogo de la diligencia y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio un arresto, a efecto de que esté en aptitud de cumplir, o bien de conocer de manera legal y veraz las sanciones a que puede hacerse acreedor, resulta indudable que el acuerdo mediante el cual se haga efectivo el apercibimiento de referencia es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con la disposición secundaria antes invocada, toda vez que ese acuerdo no se emitió una vez que se hubieran cumplido las formalidades del procedimiento ya puntualizadas.”

     

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 7/95. Pablo Antonio Tovar Xochitiotzin. 6 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.

     

    Amparo en revisión 250/96. Antonio Ferrer Noreña y otra. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez.

     

    Amparo en revisión 263/96. Ana María Herrera Martínez. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez.

     

    Amparo en revisión 15/98. Iván Ibarra del Río. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

     

    Amparo en revisión 193/98. Bancomer, S.A. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

     

    Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 83/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002, y por la otra, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión números 250/96, 263/96 y 193/98, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002, y por la otra, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 7/95 y 15/98. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 27/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 30, con el rubro: "ARRESTO. NO ESTÁ LEGALMENTE PREVISTO COMO MEDIDA DE APREMIO, PARA EL CASO DE QUE EL DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL NO ASISTA A LA DILIGENCIA DE EMBARGO U OMITA SEÑALAR A PERSONA INSTRUIDA PARA ATENDERLA."

     

    Sin embargo; lo que sucede en la práctica es que el Actuario al presentarse al domicilio del demandado, si lo encuentra personalmente procede a practicar la diligencia, porque así lo marca la Ley, y si fuera el caso de que no lo encontrara, aún así practicaría dicha diligencia, y después de concluida la misma LE FABRICARÍA UN CITATORIO AL CUAL LE PONDRÍA LA FECHA DE UN DÍA HÁBIL ANTES, A EFECTO DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, ES DECIR, HACER CREER QUE SE PRESENTÓ UN DÍA ANTES Y NO ENCONTRÓ AL BUSCADO, QUE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO LEGAL DE DEJARLE CITATORIO PARA QUE LO ESPERARA A LA HORA Y EN EL DÍA EN QUE POR PRIMERA VEZ SE PRESENTÓ AL DOMICILIO DEL DEMANDADO, COMO SI FUERA LA SEGUNDA VEZ QUE SE PRESENTARA, Y ENTONCES ASÍ REALIZAR EL EMBARGO, ESTA SITUACIÓN SI BIEN ES CIERTO ES CONTRARIA A LO QUE DISPONE LA LEY, ES UNA PRÁCTICA MUY FRECUENTE POR PARTE DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS, YA QUE DE OTRA MANERA LES SERÍA CASI IMPOSIBLE PRACTICAR ESTE TIPO DE DILIGENCIAS, PERO, EN SU CASO CONSULTANTE USTED PUEDE NO SOLAMENTE SOLICITAR, SINO EXIGIR QUE DICHA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LA LEY POR EL ACTUARIO QUE LA PRACTIQUE, Y EN CASO DE QUE USTED NOTE ALGUNA IRREGULARIDAD EN LA MISMA, EN ESE MOMENTO USTED CONSULTANTE PUEDE PEDIR EL APOYO DE LA POLICÍA, Y SOLICITAR QUE A SU PETICIÓN PRESENTEN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE SU LOCALIDAD, TANTO AL CITADO ACTUARIO COMO A LA PERSONA QUE REPRESENTE A LA PARTE ACTORA EN DICHA DILIGENCIA JUDICIAL, EN VIRTUD DE ESTAR COMETIENDO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA TODA VEZ QUE ESTÁN ALTERANDO EN SU PERJUICIO LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON FRAUDE A LA LEY, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial, la cual lo puede ilustrar más sobre las formalidades a seguir en este tipo de Diligencias Judiciales:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Marzo de 2001; Pág. 1753; Registro: 190 172

     

    EMPLAZAMIENTO, REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, CONSTITUYEN ACTOS PROCESALES DISTINTOS ENTRE SÍ, POR LO QUE SU INDEPENDENCIA PERMITE QUE SE LLEVEN A CABO EN LA MISMA DILIGENCIA O EN DILIGENCIAS DIVERSAS.

    No obstante que por la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo mercantil, se encuentran regulados como actos subsecuentes e inmediatos el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, éstos constituyen actos procesales distintos entre sí que se refieren a temas diferentes del procedimiento. El requerimiento de pronto pago, señalamiento de bienes y embargo sobre éstos, es una institución relacionada con la calidad del título base de la acción; en tanto que el emplazamiento, es una institución procesal cuya finalidad no es la celeridad en el procedimiento, sino la natural satisfacción de la garantía de audiencia del demandado; es un acto de autoridad por el cual el juzgador da noticia completa al demandado respecto de la existencia de un juicio que se inició en su contra, con la finalidad de que aquél acuda a defender sus intereses, aporte pruebas tendientes a ello, oponga los medios de defensa que estime pertinentes y escuche la sentencia que resuelva el pleito. Por lo tanto, posee una naturaleza y finalidad distintas al requerimiento de pago, señalamiento de bienes y embargo, y si bien entre éstos sí debe existir una secuencia necesaria constituida primeramente por el requerimiento de pago, posteriormente el señalamiento de bienes, primero por el demandado y ante su negativa por el actor, y finalmente el embargo, el emplazamiento no interfiere con tales actos, y éstos tampoco con el emplazamiento; por lo que la independencia de los actos analizados permite que se lleven a cabo en la misma diligencia, o en diligencias diversas, en la inteligencia de que en cuanto a los primeros, necesariamente deberán ser inmediatas y secuenciales en su orden.”

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 425/2000. Guillermo López López. 9 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

     

    Asimismo, Consultante le transcribo los artículos correspondientes del Código de Comercio QUE DISPONEN LAS FORMALIDADES DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, A EFECTO DE QUE CUENTE CON LA INFORMACIÓN SUFICIENTE EN SU CASO, SUGIRIÉNDOLE QUE DE SER POSIBLE BAJE DE INTERNET EL CONTENIDO COMPLETO DE DICHO CÓDIGO, EL CUAL PUEDE ADQUIRIR DE MANERA GRATUITA ENTRANDO A LA PÁGINA DE LA CÁMARA DE DIADOS, EN LA SECCIÓN DE LEYES FEDERALES, encontrando el Código de Comercio vigente, con las últimas Reformas hasta el día de hoy:

     

    TITULO TERCERO

    De los Juicios Ejecutivos

     

    Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

     

    Traen aparejada ejecución:

     

    I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

    II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;

    III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;

    IV. Los títulos de crédito;

    V. (Se deroga)

    VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

    VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

    VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y

    IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

     

    Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.

     

    Artículo 1393.- No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

     

    Artículo 1394.- La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.

     

    En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.

     

    La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.

     

    El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.

     

    Artículo 1395.- En el embargo de bienes se seguirá este orden:

    I. Las mercancías;

    II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;

    III. Los demás muebles del deudor;

    IV. Los inmuebles;

    V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

     

    Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez.

     

    Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.

     

    Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.

     

    Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial.

     

    Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se comará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

     

    Artículo 1397.- Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.

     

    Artículo 1398.- Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.

     

    Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

     

    Artículo 1400.- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.

    En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

     

    Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

     

    Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

     

    Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

     

    Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

     

    Artículo 1402.- Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el art. 583.

     

    Artículo 1403.- Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son

    admisibles las siguientes excepciones:

     

    I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;

    II. Fuerza o miedo;

    III. Prescripción o caducidad del título;

    IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;

    V. Incompetencia del juez;

    VI. Pago o compensación;

    VII. Remisión o quita;

    VIII. Oferta de no cobrar o espera.

    IX. Novación de contrato;

     

    Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.

     

    Artículo 1404.- En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto, o a más tardar el día siguiente

     

    Artículo 1405.- Si el deudor se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.

     

    Artículo 1406.- Concluido el término de prueba, se pasará al período de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes.

     

    Artículo 1407.- Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia.

     

    Artículo 1407 bis. Para la tramitación de apelaciones, respecto del Juicio a que se refiere este capítulo, se estará a las reglas generales que prevé este Código.

     

    I. (Se deroga)

    II. (Se deroga).

    III. (Se deroga).

    IV. (Se deroga).

    V. (Se deroga).

     

    Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.

     

    Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

     

    Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.

     

    Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

     

    Artículo 1412.- No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.

     

    Artículo 1412 Bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.

     

    Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.

     

    Artículo 1413.- Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.

     

    Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.”

     

    Por ello le reitero mi primer consejo jurídico, y asesórese cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y CONCURSOS CIVILES para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069                                                      

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m