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  • mascaranegra
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    (Resumen de Actividades)

     

    G A S     P I M I E N T A

     

    El gas pimienta puede considerarse como un arma prohibida; EN QUERETARO,  anexo la siguiente jurisprudencia.

    Registro No. 169833

    Localización:

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de

    la Federación

    y su Gaceta

    XXVII, Abril de 2008

    Página: 287

    Tesis: 1a./J. 21/2008

    Jurisprudencia

    Materia(s): Penal.-  Rubro: PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. PARA VERIFICAR LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS Y A LOS HECHOS QUE REVELEN  LA FINALIDAD DEL SUJETO ACTIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DEL INSTRUMENTO QUE SE PORTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y MORELOS). Texto: En estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los artículos 219 y 245 de los Códigos Penales para los Estados de Querétaro y Morelos, respectivamente, al prever, entre otros, el delito de portación de arma prohibida, contienen los mismos elementos del tipo penal en tanto que ambos sancionan "a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas".Así, la descripción típica exige un elemento subjetivo específico consistente en que la conducta se realice "sin un fin lícito"; de ahí que para determinar cuándo un instrumento sólo puede utilizarse para agredir, debe atenderse a la finalidad ilícita de quien lo porta, es decir, a la intención de usarlo para agredir. En ese tenor, se concluye que para verificar la configuración del delito de portación de arma prohibida debe atenderse a los hechos y a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza objetiva y funcional del mencionado instrumento. Lo anterior es así, porque cuando el tipo penal señala que los instrumentos no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se refiere a la forma en que se utilizan y no a la materialidad y al objetivo con que fueron creados, pues independientemente de sus características y de que hayan sido hechos para una actividad laboral o recreativa, pueden portarse con la finalidad de utilizarlos para agredir, por lo que resulta relevante la aplicación que el sujeto activo del delito les dé, lo cual ha de desprenderse de las circunstancias y de los hechos que rodean la conducta desplegada. Precedentes: Contradicción de tesis 106/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primero del mismo circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 13 de febrero de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

    Tesis de jurisprudencia 21/2008. Aprobada por

    la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

    Ejecutoria:

    1.- Registro No. 20898

    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2007-PS.

    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Abril de 2008; Pág. 288;

    Voto particular:

    1.- Registro No. 20951

    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2007-PS.

    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Abril de 2008; Pág. 309;