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AutorRespuesta No: 264596
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Mayo de 2012 00:23 2012-05-03 00:23 desde IP: 189.245.43.244
Distinguido consultante
Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
Por lo que tienes que contratar a un experto legal, para que determinen la acción legal idónea, el costo depende del despacho y su infraestructura del mismo, te trascribo dos voces para que pienses, un poquito sobre el camino a seguir.
Sexta Época
Registro: 272663
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, XI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 156
REIVINDICACION. DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION. COPIAS AUTENTICAS (LEGISLACION DE VERACRUZ). Si la parte demandada negó la procedencia de la acción reivindicatoria, el Juez a quo y la Sala ad quem procedieron rectamente al analizar el valor probatorio del documento exhibido por el demandante, como base de la acción reivindicatoria copia certificada de la inscripción del contrato que acredita la propiedad del inmueble perseguido, sin que por ello deba estimarse que esta última haya infringido el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles, porque una vez planteada la litis, los tribunales están facultados legalmente para apreciar las pruebas rendidas por las partes, sin que los argumentos relativos deban ser sugeridos por aquéllas. Además, el artículo 266 del mencionado código señala precisamente, en su párrafo segundo que los documentos privados se presentaran originales, y si lo que se presentó fue copia certificada de la inscripción de un contrato privado de compraventa sobre el inmueble cuestionado, las mencionadas responsables estuvieron en lo justo al considerar que dicha certificación no es bastante para acreditar el dominio del demandante sobre el bien que pretende reivindicar.
Amparo directo 2447/57. Canuto Sánchez y coagraviados. 14 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Séptima Época
Registro: 242104
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
35 Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 13
ACCION REIVINDICATORIA. A LA DEMANDA DEBE SER ACOMPAÑADO EL TITULO DE PROPIEDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 4o. de la Ley del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, preceptúa lo siguiente: "La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil". En acatamiento de lo dispuesto en la norma legal transcrita, la acción reivindicatoria exclusivamente la pueden ejercitar los propietarios de un bien, que teniendo el derecho al dominio, carecen de la posesión y, por consiguiente, el fundamento de la acción no puede ser otro que el título de propiedad. Quienes, pues, deduzcan la acción reivindicatoria, deben ante todo demostrar que son propietarios de la cosa cuya entrega demanden. La oportunidad para acreditar este elemento básico de la demanda reivindicatoria, la señala el artículo 91 del Código Procesal en cita, que ordena: "También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviese a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos a su demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueden pedir y obtener copias autorizadas de ellos". Es de carácter imperativo la regla contenida en este artículo 91 y, de conformidad con ella, la demanda presentada por el reivindicante necesariamente debe ser acompañada del título de propiedad, que es precisamente el documento en que se funda el derecho a reclamar la entrega de la posesión del bien. Además de ser de carácter imperativo esta norma legal, no tiene más excepciones que las consignadas en el artículo 93, que literalmente dispone: "Después de la demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundadores, que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Ser de fecha posterior a dichos escritos. II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 91".
Amparo directo 5015/70. Compañía Nestlé, Sociedad Anónima. 12 de noviembre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
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Lic José Juan Aguilera
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