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Fecha de respuesta: Miércoles 02 de Mayo de 2012 19:26 2012-05-02 19:26 desde IP: 201.164.142.143
no se de que estado sea tu asunto,
y a reserva de la opinion de un abogado del foro te transcribo lo conducente en el estado de sonora
Código de procedimientos civiles sonora
DE LOS INTESTADOS
ARTICULO 784.- El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó
es nulo o perdió su validez y en los demás casos previstos por los artículos 1675, 1676 y 1677 del
Código Civil.
ARTICULO 785.- Si el juez encuentra arreglada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de
los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este Código.
En el auto de radicación se promoverá además lo siguiente:
I.- Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes
y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen
sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás
particulares que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento;
II.- Mandará pedir informes al archivo de notarias y al Registro Público de la Propiedad sobre si
aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;
III.- Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen
herederos colaterales o concubina, y
IV.- Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días
siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren
hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.
ARTICULO 786.- Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma
prevista por el artículo 781 de este código.
ARTICULO 787.- El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma
siguiente:
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I.- Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de los certificados del
Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuales
otros parientes del autor de la sucesión existe dentro de los mismos grados. La cónyuge, si no existen
descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales;
II.- El adoptante o adoptado deben exhibir una copia del acta de adopción y hacer, además, la
declaración a que se refiere el artículo anterior;
III.- Los colaterales acreditarán su relación con el causante con las partidas del registro civil
correspondiente y además con información testimonial que ofrezcan de que no existen ascendientes o
descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en algunos de los casos de herencia
concurrente a que se refiere el Código Civil, y
IV.- La concubina acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y
además con información de testigos que se recibirá con citación del Ministerio Público y herederos
afectados. No se admitirá promoción de la concubina y si la hiciere se le mandará devolver, cuando
apareciere que exista esposa legítima.
Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante certificado
correspondiente del registro civil se hará en la forma que determine el Código Civil. Además, para el
reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes
fiscales podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados respecto de alguno
que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten
hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido
tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para
participar de la herencia. Las oposiciones que se le presenten se decidirán en la junta de herederos
pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás
interesados.
Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de
parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.
ARTICULO 788.- Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su
parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la
junta de herederos y aun en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los
colaterales y la concubina deben recibirse precisamente antes de la celebración.
Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo
derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás
interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos pero les queda a salvo su derecho
para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.
ARTICULO 789.- La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada precediéndose en la
forma siguiente:
I.- Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones
de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderán si no hubieren cumplido con estos
requisitos;
II.- La falta de informes del archivo de notarias y del Registro Público sobre los testamentos
que hubiere otorgado el autor de la herencia, o suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron
previamente las derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el
intestado cuando aparezca que se otorgo el testamento;
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III.- Se recibirán los documentos que se exhiban los interesados para justificar sus derechos y
se dará cuenta con los que ya existan en el expediente. El Ministerio Público representar a los
herederos ausentes y menores;
IV.- Enseguida el juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que
se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;
V.- Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;
VI.- Una vez hecha la declaratoria de los herederos, los reconocidos procederán al
nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el
Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren
tutor;
VII.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con
derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Estado. En este caso se
designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras el estado
hace designación de albacea;
VIII.- Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que
hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil. Si hubiere
interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea;
IX.- Si hubiere viuda encinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se
reservarán los derechos del hijo póstumo.
ARTICULO 790.- Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la
junta de herederos, serán decididas por el juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el
efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida.
Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el
Ministerio Público tendrá intervención.
Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones,
los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan
causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común.
ARTICULO 791.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por
legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
ARTICULO 792.- Cuando todos los interesados estén conformes o el heredero sea único,
podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será
siempre nombrado albacea.
ARTICULO 793.- El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe
contener:
I.- Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una descripción
de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su propiedad. Si en el
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activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse esta circunstancia, las
particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figurare algún interés o
participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá expresarse el monto de este interés o la
cantidad que represente.
II.- Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y que
no le pertenecían, así como la parte de los del activo que esté afectada a la sociedad conyugal, o los
que estén en poder de la sucesión o de terceros que reporten algún gravamen;
III.- Mención de los frutos o productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con
deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que exista en la fecha del inventario;
IV.- Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sociedad, con expresión de los títulos o
documentos que justifiquen este pasivo;
V.- Mención de cual sea el caudal líquido hereditario, y
VI.- El avaluó de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible.
ARTICULO 795.- El inventario solemne se practicará con intervención de un notario público o
del actuario del juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse
inventario solemne en los siguientes casos:
I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;
II.- Si la mayoría de los herederos lo constituyen menores;
III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia,
instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.
Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o
diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los
herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán
firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier
inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.
ARTICULO 796.- El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del
juicio sucesorio, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del albacea,
deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso
de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el
cónyuge supérstite, herederos y acreedores que deseen hacerlo. El plazo de quince días que se
concede en este artículo al albacea para la formación de inventario, podrá ampliarse hasta por noventa
días, en caso de que los bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o por si la naturaleza
de los negocios de sucesión, no fuere suficiente el plazo original.
ARTICULO 801.- El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos
aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que
hereden por intestado.
ARTICULO 806.- Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el
albacea, y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios
del perito así designado serán con cargo a la herencia.
Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta.
ARTICULO 812.- Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las
Siguientes reglas:
I.- Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1759 a 1835 del Código Civil;
II.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes
inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1798 y 1844 del Código Civil, cuando los
bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de
los frutos se presenten condiciones ventajosas;
ARTICULO 817.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido
aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;
II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta.
III.- El cesionario de una herencia o el ((((((acreedor de un heredero)))) que haya trabado ejecución en
los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia del remate y no haya
otros bienes con que hacer el pago.
ARTICULO 822.- Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague,
aplicándose bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
puedes consultar un abogado de oficio de tu localidad
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