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  • Consulta : 149077
  • Autor : J. ARMAND
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  • J. ARMAND
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    (Resumen de Actividades)

    no se de que estado sea tu asunto,

    y a reserva de la opinion de un abogado del foro te transcribo lo conducente en el estado de sonora

    Código de procedimientos civiles sonora

     

    DE LOS INTESTADOS

    ARTICULO 784.- El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó

    es nulo o perdió su validez y en los demás casos previstos por los artículos 1675, 1676 y 1677 del

    Código Civil.

    ARTICULO 785.- Si el juez encuentra arreglada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de

    los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este Código.

    En el auto de radicación se promoverá además lo siguiente:

    I.- Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes

    y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen

    sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás

    particulares que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento;

    II.- Mandará pedir informes al archivo de notarias y al Registro Público de la Propiedad sobre si

    aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;

    III.- Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen

    herederos colaterales o concubina, y

    IV.- Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días

    siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren

    hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.

    ARTICULO 786.- Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma

    prevista por el artículo 781 de este código.

    ARTICULO 787.- El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma

    siguiente:

    188

    I.- Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de los certificados del

    Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuales

    otros parientes del autor de la sucesión existe dentro de los mismos grados. La cónyuge, si no existen

    descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales;

    II.- El adoptante o adoptado deben exhibir una copia del acta de adopción y hacer, además, la

    declaración a que se refiere el artículo anterior;

    III.- Los colaterales acreditarán su relación con el causante con las partidas del registro civil

    correspondiente y además con información testimonial que ofrezcan de que no existen ascendientes o

    descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en algunos de los casos de herencia

    concurrente a que se refiere el Código Civil, y

    IV.- La concubina acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y

    además con información de testigos que se recibirá con citación del Ministerio Público y herederos

    afectados. No se admitirá promoción de la concubina y si la hiciere se le mandará devolver, cuando

    apareciere que exista esposa legítima.

    Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante certificado

    correspondiente del registro civil se hará en la forma que determine el Código Civil. Además, para el

    reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes

    fiscales podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados respecto de alguno

    que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten

    hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido

    tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para

    participar de la herencia. Las oposiciones que se le presenten se decidirán en la junta de herederos

    pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás

    interesados.

    Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de

    parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.

    ARTICULO 788.- Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su

    parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la

    junta de herederos y aun en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los

    colaterales y la concubina deben recibirse precisamente antes de la celebración.

    Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo

    derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás

    interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos pero les queda a salvo su derecho

    para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.

    ARTICULO 789.- La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada precediéndose en la

    forma siguiente:

    I.- Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones

    de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderán si no hubieren cumplido con estos

    requisitos;

    II.- La falta de informes del archivo de notarias y del Registro Público sobre los testamentos

    que hubiere otorgado el autor de la herencia, o suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron

    previamente las derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el

    intestado cuando aparezca que se otorgo el testamento;

    189

    III.- Se recibirán los documentos que se exhiban los interesados para justificar sus derechos y

    se dará cuenta con los que ya existan en el expediente. El Ministerio Público representar a los

    herederos ausentes y menores;

    IV.- Enseguida el juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que

    se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;

    V.- Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;

    VI.- Una vez hecha la declaratoria de los herederos, los reconocidos procederán al

    nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el

    Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren

    tutor;

    VII.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con

    derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Estado. En este caso se

    designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras el estado

    hace designación de albacea;

    VIII.- Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que

    hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil. Si hubiere

    interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea;

    IX.- Si hubiere viuda encinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se

    reservarán los derechos del hijo póstumo.

    ARTICULO 790.- Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la

    junta de herederos, serán decididas por el juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el

    efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida.

    Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el

    Ministerio Público tendrá intervención.

    Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones,

    los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan

    causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común.

    ARTICULO 791.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por

    legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

    ARTICULO 792.- Cuando todos los interesados estén conformes o el heredero sea único,

    podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será

    siempre nombrado albacea.

     

    ARTICULO 793.- El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe

    contener:

    I.- Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una descripción

    de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su propiedad. Si en el

    190

    activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse esta circunstancia, las

    particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figurare algún interés o

    participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá expresarse el monto de este interés o la

    cantidad que represente.

    II.- Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y que

    no le pertenecían, así como la parte de los del activo que esté afectada a la sociedad conyugal, o los

    que estén en poder de la sucesión o de terceros que reporten algún gravamen;

    III.- Mención de los frutos o productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con

    deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que exista en la fecha del inventario;

    IV.- Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sociedad, con expresión de los títulos o

    documentos que justifiquen este pasivo;

    V.- Mención de cual sea el caudal líquido hereditario, y

    VI.- El avaluó de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible.

     

    ARTICULO 795.- El inventario solemne se practicará con intervención de un notario público o

    del actuario del juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse

    inventario solemne en los siguientes casos:

    I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;

    II.- Si la mayoría de los herederos lo constituyen menores;

    III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia,

    instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.

    Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o

    diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los

    herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán

    firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier

    inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.

    ARTICULO 796.- El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del

    juicio sucesorio, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los quince días siguientes a la

    fecha en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del albacea,

    deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso

    de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el

    cónyuge supérstite, herederos y acreedores que deseen hacerlo. El plazo de quince días que se

    concede en este artículo al albacea para la formación de inventario, podrá ampliarse hasta por noventa

    días, en caso de que los bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o por si la naturaleza

    de los negocios de sucesión, no fuere suficiente el plazo original.

     

    ARTICULO 801.- El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos

    aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que

    hereden por intestado.

     

     ARTICULO 806.- Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el

    albacea, y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios

    del perito así designado serán con cargo a la herencia.

    Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta.

     

     

     

    ARTICULO 812.- Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las

    Siguientes reglas:

    I.- Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1759 a 1835 del Código Civil;

    II.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes

    inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1798 y 1844 del Código Civil, cuando los

    bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de

    los frutos se presenten condiciones ventajosas;

     

    ARTICULO 817.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

    I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido

    aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;

    II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta.

    III.- El cesionario de una herencia o el ((((((acreedor de un heredero)))) que haya trabado ejecución en

    los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia del remate y no haya

    otros bienes con que hacer el pago.

     

    ARTICULO 822.- Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague,

    aplicándose bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.

     

    puedes consultar un abogado de oficio de tu localidad