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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

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    CONSULTANTE el_ilucionista_288_NR,

     
     

    Presente:

     
     
     
     

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    De acuerdo al Código Civil para el Estado de México vigente, existen dos clases de DIVORCIO EN TU ESTADO, EL VOLUNTARIO Y EL NECESARIO, y en el caso de que desee iniciar alguna acción de divorcio en este momento, LO TENDRÁ QUE HACER DE ACUERDO A ESTA LEGISLACIÓN QUE ES LA VIGENTE Y APLICABLE A SU CASO, entiende.

     

    Ahora bien, para iniciar cualquiera de estas clases de divorcio tendrá previamente que analizar en qué supuestos de la Ley se encuentra, para poder iniciar el juicio respectivo, para lo cual le transcribo los artículos correspondientes del Código Civil del Estado de México en vigor, para el efecto de que cuente con la información necesaria en su caso, y pueda tomar la mejor decisión antes de iniciar cualquier acción legal:

    “TITULO TERCERO

    DEL DIVORCIO

    Efectos jurídicos del divorcio

    Artículo 4.88.-El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

    Clases de divorcio

    Artículo 4.89.-El divorcio se clasifica en necesario y voluntario. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama fundado en una o más de las causas que señala el artículo siguiente y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por éstos.

    Causas de divorcio necesario

    Artículo 4.90.-Son causas de divorcio necesario:

    I. El adulterio de uno de los cónyuges;

    II. Que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo con persona distinta al cónyuge;

    III. La propuesta de prostitución de un cónyuge al otro no cuando el mismo la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitirlo;

    IV. La bisexualidad manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio;

    V. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;

    VI. Los actos inmorales ejecutados por alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos de ambos, o de uno de ellos, así como la tolerancia de su corrupción;

    VII. Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria;

    VIII. Padecer enajenación mental incurable;

    IX. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

    X. Derogada.

    XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común;

    XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos o de darlos a los hijos;

    XIII. La acusación calumniosa por un delito, hecha por un cónyuge contra el otro;

    XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión no conmutable;

    XV. Los hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

    XVI. Haber cometido un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de tercero, siempre que tenga señalada en la ley una pena de prisión que exceda de un año;

    XVII. La violencia familiar;

    XVIII. Permitir ser instrumento, de un método de concepción humana artificial, sin el consentimiento de su cónyuge;

    XIX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

    XX. Incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de Violencia Familiar hacia el otro cónyuge o a los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

    Legitimación y plazo de la acción de divorcio

    Artículo 4.91.-El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, excepto en causas de tracto sucesivo.

    Caducidad de la acción de divorcio

    Artículo 4.92.-La caducidad de la acción de divorcio se examinará de oficio aún desde la presentación de la demanda.

    Extinción de la acción de divorcio por perdón

    Artículo 4.93.-Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

    Reconciliación de los cónyuges

    Artículo 4.94.-La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria, comunicándolo al Juez.

    Medidas precautorias en el divorcio

    Artículo 4.95.-Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

    I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;

    II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;

    III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;

    IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;

    V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.

    Sentencia de divorcio en relación a los hijos

    Artículo 4.96.- En la sentencia que decrete el divorcio, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.

    El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.

    Revocación de las donaciones por divorcio

    Artículo 4.97.-Por el divorcio se revocan las donaciones hechas al cónyuge culpable. El cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

    Liquidación de la sociedad conyugal

    Artículo 4.98.-Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.

    Alimentos de los cónyuges en el divorcio

    Artículo 4.99.-En los casos de divorcio necesario, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos. En el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de un año, tendrá derecho a ellos el que lo necesite.

    Para la fijación de los alimentos se tomarán en cuenta las circunstancias siguientes:

    I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

    II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;

    III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;

    IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y

    V. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.

    En todos los casos, el cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.

    En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

    El cónyuge inocente tiene derecho, además del pago de alimentos, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado.

    Plazo para contraer nuevo matrimonio

    Artículo 4.100.-El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, contados desde que se decretó el divorcio. Los divorciados uno del otro pueden volver a casarse entre sí en cualquier momento.

    Plazo para solicitar divorcio voluntario

    Artículo 4.101.-El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

    Convenio en el divorcio voluntario

    Artículo 4.102.-Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

    I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;

    II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;

    III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia;

    Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo momento generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y custodia;

    IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;

    V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.

    Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos

    Artículo 4.103.-Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.

    Avenimiento de los cónyuges

    Artículo 4.104.-Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. No podrán volverlo a solicitar sino pasado un año desde su reconciliación.

    Divorcio administrativo

    Artículo 4.105.-Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando su voluntad de divorciarse.

    Ratificación de solicitud y exhortación

    Artículo 4.106.-El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará acta en la que hará constar la solicitud de divorcio. Citará a los cónyuges para que, dentro del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa exhortación de avenimiento.

    Declaración de divorcio administrativo

    Artículo 4.107.- Hecha la ratificación por los cónyuges, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio.

    Divorcio administrativo sin efectos

    Artículo 4.108.-El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.

    Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario

    Artículo 4.109.-En el divorcio voluntario se tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, sólo cuando se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:

    I. Quien haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana durante el matrimonio; o

    II. El que por su condición o circunstancia no pueda allegarse sus alimentos.

    Este derecho se disfrutará mientras no contraiga matrimonio o se una en concubinato.

    Asiento de sentencia ejecutoriada

    Artículo 4.110.-Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.”

    Como puede usted apreciar consultante, EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE SE PUEDA DIVORCIAR DE SU ESPOSA DE MANERA VOLUNTARIA,por lo que le sugiero que previo a cualquier procedimiento o juicio que inicie, trate de negociar y tratar de llegar a un acuerdo con su esposa, PARA VER LA POSIBILIDAD DE QUE SE PUEDAN DIVORCIAR DE MANERA VOLUNTARIA,si no es el caso, entonces así podrá iniciar usted el JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO RESPECTIVO,siempre y cuando compruebe que en su caso se actualiza alguna de las causales de divorcio que la Ley prevé a su favor; además, si lo prefiere y le conviene, PUEDE INICIAR ÚNICAMENTE UNA DEMANDA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS ÚNICAMENTE CON SU MENOR HIJO, sin que sea necesario que se divorcie, porque ello, es decir el divorcio, en su caso dislverá su matrimonio civil con su esposa, así como los derechos y obligaciones derivados del mismo, una cosa diferente son los derechos y obligaciones que usted tiene con su menor hijo, entre ellos a convivir con el, y que si bien es cierto son derechos que van relacionados por tratarse de que están involucrados menores, y que de alguna manera les afectan, no es condición primordial para el establecimiento de dicho régimen de visitas y convivencias es que usted y su esposa disuelvan su vínculo matrimonial mediante el divorcio, porque le reitero, USTED PUEDE DE MANERA INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMA DEMANDAR EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE VISITAS CONVIVENCIAS CON SU MENOR HIJO.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069                                                      

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m