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  • Consulta : 148722
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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido Don Rafael

    Es acertado que usted objete la falsedad notoria de la firma, como sustento de la pretensión de objeción de pago de cheque efectuado indebidamente por la librada.

    Es evidente que no cualquier persona sin ayuda del personal del banco, puede cobrar cheques al portador por mas de $10,000 pesos, supongo que por el limite de piso de su banco el maximo es de $19,000, además conocían perfectamente su saldos, y el manejo de sus otras cuentas.

    Es un asunto muy sencillo donde el banco se quiere lavar las manos pero es nuy sencillo saber quien y de que sucursal se presto para dicho ilícito, incluso en caso de ser detenido por el área de seguridad de la institución, el banco no le avisara a usted para evitarle reponer el dinero, pero por experiencia le comento es muy sencillo su caso.

    Los empleados bancarios son personas con ilustración, destreza y habilidad para el ejercicio de la función que realizan, ya que el desempeño de la tarea cotidiana les aporta experiencia práctica, además de que cuentan con la preparación que obtienen con los programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito, según dispone la ley.

    el requisito de notoriedad, previsto en el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al significado gramatical de "notorio", sino que tiene una acepción distinta, por estar dirigida específicamente a cierta clase de sujetos, integrantes de la relación jurídica, generada por el libramiento del cheque, como son los factores o empleados de las instituciones bancarias, encargadas del pago de esos documentos.

    La interpretación sistemática de los artículos 77, 91 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito permite advertir normas tendentes a proteger a los usuarios de servicios y actividades bancarias frente a las instituciones de crédito que prestan algún servicio para sus clientes, dentro de las cuales se encuentra la atinente a la preparación de su personal en beneficio de los usuarios.

    LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

    Artículo 194.- La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

     

    Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.

     

    LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

    Artículo 77.- Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

    Artículo 91.- Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizadospor sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos celebradospor quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas

     

    hubieren otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas incurran en lo individual.

     

    Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna institución de crédito, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta Ley impone a los funcionarios y empleados que realicen actividades equivalentes, y les serán aplicables las mismas disposiciones en materia de responsabilidades que a éstos.

     

    Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá

    indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión

    previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que

    se trate, o de quien tenga interés jurídico.

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

    tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx