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Fecha de respuesta: Viernes 27 de Abril de 2012 11:36 2012-04-27 11:36 desde IP: 201.141.55.38
Usted necesita usrgentemente los servicios de un abogado especialista en materia familiar, no coyote, no tinterillo, no todólogo, no usurpador. No menciona si en la demanda que le hace su mamá está reconoce que ella obtiene la pensión del hijo fallecido, ya que si no lo menciona, su abogado al contestar la demanda debe aclara al Juez que su mamá obtiene recursos a efecto de que le reduzcan el 20% que es provisional. Por otra parte si bien es cierto que los hijos deben dar alimentos a sus padres, ésto ocurre siempre y cuando los padres no puedan mantenerse por sí mismos.
El ascendiente demanda alimentos por considerar que sus hijos tienen la obligación de proporcionárselos, debe acreditar los siguientes elementos: a) el entroncamiento; b) que necesita los alimentos por no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; y c) que los demandados están en posibilidad de proporcionárselos. Por tanto, los ascendientes tienen la obligación de acreditar la necesidad de recibirlos.Sirva de sustento para ello las siguiente tesis:
No. Registro: 197.352
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Diciembre de 1997
Tesis: II.2o.C.84 C
Página: 650
ALIMENTOS, LOS ASCENDIENTES DEBEN ACREDITAR LA NECESIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La obligación de dar alimentos es recíproca, pues el que los da, a su vez tiene el derecho de recibirlos; por ello, el artículo 287 del Código Civil del Estado de México establece que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, y deben ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, según lo dispone el artículo 294 del invocado código. En consecuencia, si el ascendiente demanda alimentos por considerar que sus hijos tienen la obligación de proporcionárselos, debe acreditar los siguientes elementos: a) el entroncamiento; b) que necesita los alimentos por no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; y c) que los demandados están en posibilidad de proporcionárselos. Por tanto, los ascendientes tienen la obligación de acreditar la necesidad de recibirlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 521/97. Juan Ciro Lutrillo Rojas. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
No. Registro: 185.597
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Noviembre de 2002
Tesis: VII.1o.C. J/14
Página: 1019
ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, "los hijos están obligados a dar alimentos a los padres ...", sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 9/97. Longino Pérez Urbano y otro. 7 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.
Amparo directo 315/2000. Ausencio González. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.
Amparo en revisión 473/2001. Ricardo Guzmán López. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.
Amparo en revisión 71/2000. Antonia Badillo de León viuda de Rodríguez. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Manuel García Valdés.
Amparo directo 873/2002. Martín Gómez Viveros. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 83, Cuarta Parte, página 14, tesis de rubro: "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES, NECESIDAD DEL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".
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