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Fecha de respuesta: Viernes 27 de Abril de 2012 17:49 2012-04-27 17:49 desde IP: 187.195.119.81
Mi estimada consultante Kathya2010
Mire, efectivamente como se lo comentan mis atecesores, tal y como lo tipifica la ley, cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; cesa la obligación de dar alimentos, por lo que en su caso, resultaría inoperante e improcedente la solicitud que hiciera su esposo al efecto a la edad que tiene, y sin tener una incapacidad.
TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Enero de 1999; Pág. 825
ALIMENTOS. SON IMPROCEDENTES LOS QUE DEMANDA EL MARIDO A CARGO DE SU ESPOSA, SI ADEMÁS DE NO ESTAR IMPEDIDO FÍSICA NI MENTALMENTE PARA TRABAJAR, EXISTEN PRUEBAS QUE EVIDENCIAN SU FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.
Es verdad que uno de los fines del matrimonio que además es base para su conservación, es el relativo al socorro mutuo entre los cónyuges; finalidad que se encuentra íntimamente relacionada con el principio de reciprocidad alimentaria que implica que el cónyuge que da alimentos tiene a su vez derecho a recibirlos; sin embargo, en el caso, donde hay evidencia de que el marido que demanda alimentos, lo hace porque desde que contrajeron matrimonio su esposa es la que había venido soportando la carga alimentaria de ambos; que no está incapacitado física ni mentalmente; que es profesionista por haber cursado una licenciatura y que es una persona relativamente joven (34 años), la pretensión del demandante es improcedente pues su intención es vivir o continuar viviendo a expensas de la esposa, lo cual evidentemente rompe los esquemas establecidos y amerita una excepción a la obligación derivada del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal en el sentido de que "los cónyuges deben darse alimentos", pues en tal evento, no sería justo imponer la carga alimentaria a quien tenga posibilidades logradas gracias a su esfuerzo y trabajo y beneficiar a quienes carecen de posibilidades económicas debido a su pereza o falta de aplicación al trabajo sin razón fundada. A lo anterior debe agregarse el hecho de que en el matrimonio de que se trata no hay hijos, por lo que no puede afirmarse como pretexto que él se hace cargo de las labores domésticas y educacional de los hijos del matrimonio y ella de la cuestión económica; de tal manera, si la única base en que el actor sustenta su petición de alimentos es la de que su esposa siempre ha soportado esa carga, dicha petición es improcedente atendiendo a las circunstancias del caso ya señaladas, pues no puede soslayarse la conducta del demandante cuando la necesidad de los alimentos que exige dependen de su falta de aplicación al trabajo; por tanto, en esas circunstancias se actualiza la hipótesis a que alude el artículo 320, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal en relación a que cesa la obligación de proporcionar alimentos cuando la necesidad de ellos depende "de la falta de aplicación al trabajo del alimentista".
Amparo directo 6815/98. Julio César Tinoco Oros. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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