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  • Maxwel Smart
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    (Resumen de Actividades)

    Mi muy estimado Rosen.

    A quien puedo presumir de conocer personalmente gracias a un "cafe" que compartimos varios foristas en el Sanborn´s del Angel, hace como dos años. Un saludo.

    Me uno a esta consulta, con la finalidad de comentar que los "brillantes" legisladores que creen haber descubierto el "hilo negro" con el divorcio incausado, realmente solo han tomado un refrito de una figura que apareció varias décadas antes de que la mayoría de ellos nacieran, concretamente, en el estado de Yucatán; la diferencia actualmente, es que en ese tiempo, si habia juristas en la Suprema Corte y no títeres o alcahuetes que consientieran tales desatinos, para muestra, dejo las siguiente tesis:

     

    DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE. La Suprema Corte ha resuelto que la Ley de Divorcio en Yucatán, publicada en quince de abril de mil novecientos veintiséis, es inconstitucional, ya que en su artículo 5o., establece un procedimiento que no puede estimarse que sea el de un juicio propiamente dicho, pues conforme a la citada ley, basta la manifestación de uno de los cónyuges de ser su voluntad divorciarse y se omiten los trámites esenciales de todo juicio, por lo que la sentencia que se dicte, vulnera, en perjuicio del demandado las garantías que otorga el artículo 14 constitucional. Además, el citado artículo 5o., está pugna con las disposiciones del Código Civil de Yucatán, puesto que deja el cumplimiento del contrato matrimonial a la voluntad de una sola de las partes.

     

    Amparo civil directo 5413/36. Briseño Solís de Góngora Cualina. 22 de septiembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    DIVORCIO EN YUCATAN, INCONSTITUCIONAL DE LA LEY DE. La Ley de Divorcio en Yucatán, establece un procedimiento que no puede estimarse que sea el de un juicio propiamente dicho, pues para ello es necesario que se oiga en defensa al demandado, estableciéndose de esta manera el cuasi contrato respectivo, y que se reciban las pruebas pertinentes, dentro del término correspondiente, presentando las partes, posteriormente, sus alegatos, circunstancias todas que sirven para fundar la sentencia respectiva; y como de acuerdo con la citada ley, basta la afirmación de uno de los cónyuges, de ser su voluntad divorciarse, para que se dicte la sentencia respectiva, omitiéndose los trámites esenciales de todo juicio, es claro que tal sentencia vulnera, en perjuicio del afectado, las garantías que le otorga el artículo 14 constitucional, a más de que el artículo 5o. de dicha ley, está en pugna con las disposiciones del Código Civil del propio Estado, puesto que deja el cumplimiento del contrato de matrimonio a la voluntad de una sola de las partes, debiendo estimarse inconstitucional la sentencia que se dicte con fundamento en el citado artículo 5o. de la mencionada Ley de Divorcio de Yucatán, puesto que por encima de cualquiera ley, deben prevalecer las disposiciones de la Constitución Federal. Quinta Epoca: Tomo XXXII, página 1556. Amparo civil directo 4594/30. Medina Antonio. 29 de julio de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXVI, página 905, tesis de rubro "DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN.". Amparo civil en  revisión 3630/35. M. de Mendoza Aurora. 12 de mayo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 

    Quinta Época Registro: 359119 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación  XLVI Materia(s): Constitucional, Civil Tesis:  Página:  

    372 DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE. El artículo 5o. de la Ley de Divorcio del Estado de Yucatán, es anticonstitucional, porque establece que el divorcio debe concederse por la sola voluntad de uno de los cónyuges, estatuyendo que, en cada caso, el Juez ante quien se presenta la solicitud, citará a los cónyuges a una junta en la que procurará avenirlos, y en caso de que aquél que solicita el divorcio, insista en su pretensión, o que el otro cónyuge no asista a dicha junta, se decreta la disolución del vínculo  matrimonial, concediendo un término de diez días para que, dentro del mismo, se arreglen todas las cuestiones relativas a la situación de los bienes de la sociedad legal o voluntaria, si ésta existiere, y de los hijos del matrimonio; precepto que es contrario a las disposiciones del artículo 14 constitucional, porque establece un procedimiento sui generis para obtener la disolución del contrato matrimonial y se aparta de los elementos esenciales que deben concurrir en todo juicio, ya que si por tal se entiende el conjunto de la actividades procesales desarrolladas ante una autoridad, con jurisdicción, para que decida el conflicto de derechos surgido entre las partes, o la aplicación de la norma jurídica desentendida por alguna de ellas, es indudable que en el caso se carece de la circunstancia fundamental necesaria para la existencia del juicio, que es la de la discusión que , ha de establecerse con la contradicción de los derechos de las partes puesto que el divorcio se realiza exclusivamente por la voluntad de uno de los cónyuges, lo que contraría lo dispuesto por el precepto constitucional citado, que requiere que los derechos de las personas, se definan previa la sustanciación de un juicio, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, sin que sea obstáculo para esta conclusión, cualquier concepto que pudiera alegarse respecto a la naturaleza del matrimonio, como signo legal de la familia;porque independientemente de la característica humana de esta unión, la misma, al surgir dentro de un régimen de derecho, crea una situación jurídica en la que los cónyuges adquieren derecho y obligaciones entre sí y en relación con los descendientes, derechos y obligaciones que de ninguna manera pueden ser resueltos o quedar sujetos en su cumplimiento, a la voluntad de uno solo de los cónyuges porque esto sería contrario a los principios elementales de la justicia distributiva.

     
    Amparo civil directo 2601/33. Villanueva de Triay Rosario. 5 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
     
     
     
     

    DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE. La Ley de Divorcio del Estado de Yucatán de 15 de abril de 1926, es manifiestamente inconstitucional, porque sus preceptos violan la garantía que consagra el artículo 14 de la Constitución, una cuando preceptúa para decretar el divorcio que solicite una de las partes, que los cónyuges sean citados a la audiencia que establece el artículo 5o. de la propia ley, puesto que esta citación no puede rearse como un emplazamiento a juicio, y toda vez que el procedimiento establecido por la misma, no puede dar lugar a controversia alguna, ya que de todos modos tiene que declararse el divorcio, cualesquiera que sean los argumentos y razones y defensas que hagan valer el adversario que no esté conforme con la disolución del vínculo matrimonial; y como para que exista juicio, es indispensable que se presente la demanda y que tenga lugar la contestación, que se de oportunidad para rendir pruebas y que se dicte sentencia, formalidades que son esenciales en todo juicio, conforme a la doctrina y a la ley, cuando esto no se realiza, como en el caso de aplicación de la Ley de Divorcio de que se trata, es claro que existe manifiesta violación del artículo constitucional citado. 

    Amparo civil en revisión 3727/34. Seidel Elías. 14 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicacion no menciona el nombre del ponente. 

     

    DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN. No puede considerarse jurídicamente juicio, el procedimiento que fija el artículo 5o., de la Ley del Divorcio del Estado de Yucatán, porque no da lugar a controversia alguna, ya que, de todos modos, tiene que declararse el divorcio, cualesquiera que sean los argumentos, razones y defensas que quisiera hacer valer el consorte que no esté conforme con la disolución del vínculo matrimonial; y no puede decirse que es inútil todo procedimiento, cuando la ley admite el divorcio por la sola voluntad de una de las partes, porque la otra bien puede alegar la nulidad del matrimonio, la falsedad del acta, el estado de interdicción de su cónyuge, y, por consiguiente, falta de personalidad para demandar, por sí mismo, el divorcio, etcétera; causas que harían discutible la procedencia de la acción intentada; por lo que se hace necesario, en todo caso, que existan, por lo menos, demanda, contestación, prueba y sentencia, que son formalidades que, conforme a la doctrina y a las leyes en general, tienen que rearse como esenciales; y atenta la prevención terminante del artículo 133 del Pacto Federal, no es dable a las autoridades judiciales, acatar aquel precepto de la ley local, en virtud de que sus disposiciones están en abierta pugna con las contenidas en el artículo 14 de la Constitución Federal. 

    Amparo civil directo 3582/31. Medina de González Rosa María. 8 de octubre de 1932. Mayoría de tres votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca: Tomo XXXV, página 2269. Amparo civil directo 2563/31. Molina Margarita María. 22 de agosto de 1932. Mayoría de tres votos. Ausente: Manuel Padilla. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVIII, página 2291, tesis de rubro "DIVORCIO EN YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE.".

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