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  • Consulta : 143183
  • Autor : cerillo wmw
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  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA 

    NO ES ASI MI AMIGO , CHECA BIEN LA LEGISLACION.

     

    CAPITULO III 
    De la revocación y reducción de las donaciones 
    ARTICULO 2292 
    Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, 
    pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas 
    las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 268. 
    Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos, o 
    habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el 
    donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. 
    Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por 
    revocada en su totalidad. 
    ARTICULO 2293 
    Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá 
    reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2281, a no ser que el 
    donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. 
    ARTICULO 2294 
    La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos: 
    I.-Cuando sea menor de doscientos pesos; 
    II.-Cuando sea antenupcial; 
    III.-Cuando sea entre consortes; 
    IV.-Cuando sea puramente remuneratoria. 
    ARTICULO 2295 
    Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes 
    donados o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. 
    ARTICULO 2296 Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho 
    el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o 
    servidumbre impuestos por el donatario. 
    ARTICULO 2297 
    Cuando los bienes no pueden ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían 
    aquéllos al tiempo de la donación. 
    ARTICULO 2298 
    El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la 
    revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. 
    ARTICULO 2299 
    El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de 
    hijos. 
    ARTICULO 2300 
    La acción de revocación por superveniencia de hijos, corresponde exclusivamente al donante y al 
    hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que 
    sean acreedores alimentistas. 
    ARTICULO 2301 
    El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, 
    y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, 
    abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. 
    ARTICULO 2302 
    En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en 
    los artículos 2295 y 2296. 
    ARTICULO 2303 
    La donación puede ser revocada por ingratitud: 
    I.-Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los 
    ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; 
    II.-Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a 
    pobreza. 
    ARTICULO 2304 
    Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 
    2294 al 2297. 
    ARTICULO 2305 
    La acción de revocación por causa de ingratitud no  puede ser renunciada anticipadamente, y 
    prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
    ARTICULO 2306 
    Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste 
    hubiese sido intentada. 
    ARTICULO 2307 
    Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la 
    hubiese intentado. 
    ARTICULO 2308 
    Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el 
    donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a 
    derecho. 
    ARTICULO 2309 
    La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si 
    la reducción no bastare a completar los alimentos. 
    ARTICULO 2310 
    Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en 
    los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la 
    más antigua. 
    ARTICULO 2311 
    Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo  acto o en la misma fecha, se hará la 
    reducción entre ellas a prorrata. 
    ARTICULO 2312 
    Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que 
    tenían al tiempo de ser donados. 
    ARTICULO 2313 
    Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se 
    hará en especie. 
    ARTICULO 2314 
    Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor 
    de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
    ARTICULO 2315 
    Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. 
    ARTICULO 2316 
    Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde 
    que fuere demandado. 
     
     
     
    BUENO CARLOS, CREO QUE AQUI ES CUESTION QUE INTERPRETEMOS ESE PRECEPTO, QUE DICE LO SIGUIENTE:
     
     
    ARTICULO 2306 
    Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
     
    EL ARTICULO 2306 DICE "ESTA ACCION ", A QUE ACCION SE REFIERE???
     
    PUES A LA ACCION DE REVOCACION.
     
    LA INGRATITUD, LA SUPERVENIENCIA DE HIJOS CON LAS CAUSAS, NO ES LA ACCION.
     
    ACCION DE REVOVACION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS
     
    ACCION DE REVOCACION POR INGRATITUD
     
    LO QUE TE QUIERO DAR A ENTERDER ES QUE NO IMPORTA LA CAUSA, POR QUE EL ARTICULO SE REFIERE A LA ACCION DE REVOCACION
     
    ESTAS DE ACUERDO CONMIGO CARLOS
     
    SALUDOS