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AutorRespuesta No: 257769
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Fecha de respuesta: Lunes 12 de Marzo de 2012 00:40 2012-03-12 00:40 desde IP: 187.201.33.27
En nuestra legislación civil (Código Civil para el Distrito Federal) este derecho se encuentra establecido a favor de los copropietarios de cosa indivisa cuando alguno de ellos desee enajenar a favor de un tercero la parte alícuota que le corresponde; de los usufructuarios, cuando el nudo propietario quiera enajenar los bienes objeto del usufructo; de los contratantes en la aparcería de ganados, si se trata de vender los animales antes de que concluya el contrato; de los coherederos, si alguno desea vender a un extraño su derecho hereditario; del arrendatario, en caso de venta de la localidad arrendada; de los socios en la sociedad civil, cuando se trate de enajenar la parte social que le corresponde a uno de ellos y, finalmente; de los copropietarios y del arrendatario en primero y segundo lugar, respectivamente, dentro del régimen de propiedad en condominio, en caso de venta de una unidad de propiedad exclusiva.
Este derecho se encuentra previsto en los artículos 2303 al 2308 del C.C.D.F., conforme a los cuales, el que pretenda vender deberá de notificar fehacientemente al que goza del derecho de preferencia lo que el tercero interesado ofrezca por la cosa, a fin de que lo ejerza dentro del término de tres días si la cosa fuere mueble y de diez días si fuere inmueble. El derecho se pierde si el titular no lo hace valer dentro del término previsto o si no puede satisfacer el precio que el tercero esté dispuesto a pagar. Así mismo, la venta que se realice sin observarlo es válida, pero el vendedor será responsable de los daños y perjuicios causados al titular por la violación de su derecho.
Checa también los artículos 1005 y en especial (ya que es el que te interesa) el 973 del C.C.D.F.
Saludos.
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