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  • Consulta : 141403
  • Autor : cerillo wmw
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  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    LOS ALIMENTOS DEBEN SER PROPORCIONADOS DE ACUERDO A LA CAPACIDAD DEL DEUDOR Y  A LAS NECESIDADES DE LOS MENORES.

    PARA PODER DIVORCIARTE , TIENES TRES DOS OPCIONES, UNA ES SOLICITAR EL DIVORCIO VOLUNTARIO Y LA OTRA ES DEMANDAR EL DIVORCIO NECESARIO

    ES NECESARIO CUANDO TIENES QUE ACREDITAR UNA CAUSAL DE DIVORCIO, EN ESTE CASO DE PODRIA DEMANDAR POR LA NEGATIVA E DAR ALIMENTOS.

     

    DIVORCIO NECESARIO. LA CAUSAL RELATIVA A LA NEGATIVA DE LOS CÓNYUGES DE DARSE ALIMENTOS SE ACTUALIZA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CÓNYUGE DEMANDANTE OBTENGA INGRESOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    La causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, vigente hasta el seis de marzo de dos mil diez, relativa a la negativa de los cónyuges de darse alimentos, se actualiza aun cuando el cónyuge demandante obtenga ingresos para solventar sus propias necesidades alimentarias, pues la razón para su materialización se localiza en la actitud asumida por el cónyuge demandado, cuando injustificadamente no trabaja o, por voluntad propia, omite colocarse en la posición de cumplir con su obligación alimentaria pues, en tal supuesto, se rompe con los fines del matrimonio, como son la ayuda mutua y el bien común.

     

     

    DIVORCIO, FALTA DE MINISTRACION DE ALIMENTOS COMO CAUSAL DE.

    El artículo 267, fracción XII del Código Civil establece como causal de divorcio, a la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento así como su incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168. Ahora bien, cuando no se alega un incumplimiento total, sino parcial, que se hace consistir en que el demandado no da dinero a la actora, ese hecho no basta para que se surta la hipótesis a que se refiere la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, toda vez, que por una parte, los alimentos, de conformidad con el artículo 308 del Código Civil comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad; respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; y, por otra parte, la institución del matrimonio es de orden público por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; de ahí que en los divorcios necesarios sea preciso que la causal invocada quede plenamente especificada y se acredite la negativa del obligado, a fin de que el tribunal pueda apreciar la gravedad del incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a sus hijos, y que haga imposible la vida en común, gravedad que no se justifica cuando en forma imprecisa se alega que el demandado no ha cumplido en su totalidad con la ministración de alimentos.