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Fecha de respuesta: Sábado 24 de Marzo de 2012 13:04 2012-03-24 13:04 desde IP: 189.240.243.235mismas, una indefensión total de la recurrente. Aunado a lo anterior, en el caso concreto esta indefensión se produce no solo por la violación individualizada de estos derechos, sino porque, además, estas violaciones han producido la afectación total del procedimiento al tener una incidencia devastadora en otros derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y la defensa adecuada.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011121En las siguientes líneas, nuestros esfuerzos estarán destinados a demostrar esta afirmación a fin de justificar que los agravios identificados como 1, 5 y 6, que se refieren básicamente a la violación al derecho a la presunción de inocencia, resultan también fundados y suficientes para otorgar el amparo en los términos que a continuación se desarrollan.A fin de facilitar el siguiente estudio, es conveniente recordar que los argumentos vertidos en los agravios 1, 5 y 6, son básicamente los siguientes:En el agravio número 1, la recurrente se queja de que la actuación de la policía vulnera los principios que rigen la actividad del Ministerio Público, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 21 constitucional. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que, a pesar de que esos principios fueron vulnerados en su contra, ninguno de los “datos” contenidos en la escenificación fueron tomados en consideración en perjuicio de Cassez.En el agravio número 6, la recurrente se queja de que la actuación de la policía vulnera su presunción de inocencia y que no fueron tomados en cuenta los efectos que tuvo la actuación ilegal de la autoridad. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que la presunción de inocencia resulta oponible únicamente frente a “tribunales constitucionalmente constituidos” y que, en cualquier caso, los datos contenidos en la escenificación no fueron tomados en consideración en perjuicio de Cassez.En el agravio número 5, la recurrente se queja de que la sentencia no tuvo en cuenta las afectaciones a las pruebas derivadas de la actuación de la policía. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que no existió animadversión en contra de la sentenciada y que siempre tuvo expedito su derecho a confrontar, contradecir y controvertir los elementos que sirvieron de base para la acusación.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011122Pues bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los argumentos vertidos en estos tres agravios pueden ser reconducidos al estudio de un solo tema: la posible vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.En primer término, es indispensable partir de un elemento ya anunciado anteriormente: las violaciones al derecho fundamental a la asistencia consular y al derecho fundamental a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, fueron las causas que permitieron, favorecieron y prepararon el terreno, para que la autoridad organizara y efectuara lo que hemos denominado como la escenificación ajena a la realidad.Si la policía, en el momento en que detuvo a la recurrente, hubiera decidido emprender de inmediato el camino hacia las dependencias ministeriales (lo cual es una exigencia de la Constitución), no se hubiera efectuado la escenificación ajena a la realidad. Es más, aun aceptando la versión de la autoridad –en el sentido de que se dirigieron a Las Chinitas a rescatar y proteger a las víctimas–, si sólo se hubieran limitado a realizar esas acciones y de inmediato emprender el camino hacia las dependencias ministeriales, no se hubiera efectuado la escenificación ajena a la realidad.Si la policía, en el momento en que detuvo a la recurrente, hubiera garantizado los derechos relativos a la asistencia consular de Florence Cassez y hubiera contactado con el Consulado General de la República Francesa en México, la mera presencia del funcionario consular hubiera disuadido, seguramente, a la Agencia Federal de Investigación de efectuar la escenificación ajena a la realidad o, si no, por lo menos, el funcionario consular hubiera denunciado de forma inmediata las actividades de la policía.Sin embargo, esto no fue así. Lo cierto es que la policía violó de forma clara y contundente los derechos fundamentales de la recurrente y decidióAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011123continuar con su conducta contraria a la Constitución, procediendo a montar un escenario a través del cual pudiese imar la responsabilidad de tres secuestros a Florence Cassez.Pues bien, esta escenificación ajena a la realidad –que se sucedió a partir de la violación a la asistencia consular y a la puesta sin demora– tiene repercusiones directas e inmediatas en la violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.A continuación dotaremos de contenido a este derecho fundamental, a fin de dar respuesta a los agravios del recurrente y determinar la violación del derecho en el caso concreto. Una vez realizado este ejercicio, será necesario demostrar que las diversas violaciones sufridas por la recurrente tuvieron un efecto devastador en el proceso. Conclusión contraria a la establecida por el Tribunal Colegiado de Circuito a lo largo y ancho de su sentencia, en el sentido de que la actuación de la policía nunca fue tomada en cuenta para acreditar la responsabilidad de la recurrente.5. El derecho fundamental a la presunción de inocencia.El reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comporta un cambio esencial en la naturaleza de esta regla básica de la ordenación de un proceso penal. Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata303.303 Véanse las tesis aisladas: P.XXXV/2002 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y I/2012 (10ª) de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011124Así las cosas, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental.En esta lógica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia en su artículo 8.2, el cual establece lo siguiente:8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…).La Corte Interamericana ha destacado la importancia del derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un fundamento de las garantías judiciales304, según el cual las personas deben ser consideradas inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad305.En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que “el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante (todo el) proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme, (de modo que este) derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”306.Así las cosas, a través de la consagración de este principio se entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su carácter de medio civilizado de persecución y represión de la delincuencia. Civilizado304 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 182.305 Corte IDH. Caso Suárez Rosero. Fondo, párr. 77; y Caso Ricardo Canese, párr. 153; y Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 182.306 Caso Ricardo Canese, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, párrs. 182 y 183.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011125en tanto respeta los derechos fundamentales de los individuos, lo que convierte al proceso penal en un proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del constituyente al establecer todos los derechos de defensa.La naturaleza y alcances del derecho fundamental a la presunción de inocencia determinan una configuración compleja en su contenido, pues influyen con notoria eficacia tanto en el tratamiento que debe darse al imado antes y durante el desarrollo del procedimiento, como en la actividad probatoria que se practique con el objeto de demostrar su culpabilidad, sin dejar de lado su singular trascendencia en el contexto general de todo el proceso penal. Así, de la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado: como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso307.Las vertientes más estudiadas de la presunción de inocencia son las que se refieren a su cualidad de regla probatoria y de estándar probatorio o regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia.La presunción de inocencia como regla probatoria es un derecho que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. En consecuencia, no cualquier prueba puede enervar la presunción de inocencia, sino que ésta debe practicarse de acuerdo con ciertas garantías y de una determinada forma para cumplir con esa finalidad. En esta línea, deben existir pruebas que puedan entenderse de cargo, es decir, pruebas sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y que hayan sido suministradas por el307 Al resolver el amparo directo en revisión 466/2011, esta Primera Sala ya anunciaba que la presunción de inocencia es un derecho que podría calificarse de poliédrico, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con garantías encaminadas a disciplinar distintos aspectos del proceso penal.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011126Ministerio Público con respeto a los principios y garantías constitucionales que rigen su práctica. Así, puede decirse que este derecho entra en juego en un momento anterior a la valoración de las pruebas, cuando el juez examina si las pruebas presentadas por la acusación pueden considerarse válidamente como pruebas de cargo.Por otro lado, la presunción de inocencia como regla de juicio o estándar probatorio puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida como actividad), sino al momento de la valoración de la prueba (entendida como resultado de la actividad probatoria) Al resolver el amparo directo en revisión 715/2010308, esta Primera Sala estableció que para poder considerar que existen indicios que constituyan prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe, entre otras cosas, cerciorarse al valorar el material probatorio disponible de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.En esta lógica, es importante señalar que la valoración de la prueba es, en principio, una facultad exclusiva de los tribunales ordinarios. Sin embargo, existen ocasiones en las que los jueces y tribunales de amparo deberán examinar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ante el tribunal ordinario, para determinar si la misma tiene el valor jurídico necesario para contrarrestar la presunción de inocencia. No se trata de que el tribunal de amparo sustituya la interpretación de los hechos realizada por el tribunal ordinario por entenderla más correcta o más adecuada, sino que, por el contrario, sólo ha de extenderse a aquellos supuestos en los que la308 Ministra Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Resuelto el 29 de junio de 2011.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011127resolución judicial pueda poner en riesgo la vigencia de un derecho fundamental apoyándose en una indebida valoración de las pruebas.Pues bien, existe otra vertiente de la presunción de inocencia que ha sido menos estudiada y que en nuestro caso reviste una importancia capital: la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal.Esta faceta de la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. En pocas palabras, la Constitución no permite condenas anticipadas309.Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la regla de juicio, la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales.Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad309 La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre esta cuestión en el amparo en revisión 89/2007, resuelto el 21 de marzo de 2007, del cual derivó la tesis aislada de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado extensamente este tema. En este sentido, véanse los casos: Lizaso vs. España, sentencia de28 de junio de 2011; Kamasinski vs. Austria, sentencia de19 de diciembre de 1989; Allenet de Ribemont vs. Francia, sentencia de 10 de febrero de 1995; Viorel Burzo vs. Rumania, sentencia de 30 de junio de 2009; y Moullet vs. Francia, sentencia de 13 de septiembre de 2007.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011128que corresponde al proceso como tal, se ha desplazado a la imación pública realizada por la policía.Además, la violación a la presunción de inocencia como regla de trato puede afectar de una forma –intraprocesal– mucho más grave aún los derechos relativos a la defensa del acusado. Puede introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa.Así, la presunción de inocencia se relaciona tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio.La violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la manipulación de la realidad por parte de la policía tiende a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobra la culpabilidad del detenido; y (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.Así, en este tipo de escenarios resulta que el “verdadero juicio” se celebró mucho antes de la aparición del juez. En las situaciones a las que nos estamos refiriendo la policía no pretende facilitar información de la causa que se tramita ante los tribunales, sino anticipar o reproducir su desarrollo, pero sin cumplir con las garantías del debido proceso.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011129Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México que ”el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le ima, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa”310.Es importante señalar que el respeto de las autoridades policiales y ministeriales a la regla que venimos desarrollando se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no solo en virtud del derecho a la presunción de inocencia sino también por lo establecido en el artículo 21 constitucional.Como acertadamente señala la recurrente en su agravio primero y sexto agravio, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de buena fe ministerial, al establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.Resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo establecer un estándar constitucional relativo a la actuación de los policías: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el cumplimiento de las normas de derechos fundamentales311.Como ya lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del respeto al orden constitucional. En esta lógica, “resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo310 Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 184.311 Exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011130social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo”312.A continuación, deberemos proceder a determinar si, en el caso concreto, la recurrente sufrió la violación a su derecho fundamental a la presunción de inocencia.6. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental a la presunción de inocencia.Como fue reseñado en la primera parte del estudio de fondo de esta sentencia, las violaciones al derecho fundamental a la asistencia consular y al derecho fundamental a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, fueron las causas que permitieron, favorecieron y prepararon el terreno para que la autoridad organizara y efectuara lo que hemos denominado como la escenificación ajena a la realidad.Esta escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir unos hechos ajenos a la realidad, que implicaron –sin ánimo ser exhaustivos– los siguientes puntos:1. La transmisión de un operativo policial de rescate de las víctimas de un secuestro que se estaba realizando en esos momentos.312 Tesis jurisprudencial P./J.35/2000, cuyo rubro es: “SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época. Tomo XI, abril de 200, página 557.En el mismo sentido se pronunció el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General N° 32, donde, al estudiar el contenido del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señaló que el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia implica que “todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado”. Véase: Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Observación General N° 32, U.N. Doc. CCPR/C/GC32 de 27 de agosto de 2007, párr. 30, citando el precedente establecido en la Comunicación N° 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párrafos 3.5 y 8.3.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/20111312. La detención, en ese mismo lugar, de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, los cuales supuestamente se encontraban relacionados con los hechos.3. El interrogatorio, en ese mismo lugar, a Florence Cassez Crepin y a otro individuo por parte de los medios de comunicación que habían sido invitados a transmitir la escenificación. Dicho interrogatorio fue permitido y favorecido por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.4. Las declaraciones, por parte de la autoridad, en el sentido de que Florence Cassez Crepin era parte de una banda de secuestradores.5. Las declaraciones, por parte de de la autoridad, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.6. Las declaraciones, por parte de los miembros de los medios de comunicación presentes en ese momento, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.7. La identificación de los nombres, edad y nacionalidad de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación.8. La declaración simultánea de las víctimas del supuesto delito.9. La exposición de estas imágenes, desde ese momento y hasta nuestros días, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación, asumiendo, indubitablemente, que Florence Cassez Crepin y otro individuo resultaban los responsables de los hechos investigados.Pues bien, frente a esta situación, el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a señalar en su sentencia que no existía violación alguna ya que “la presunción de inocencia (se garantiza) frente a tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública (…).AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011132Asimismo, que en la lógica del recurrente, “se debería absolver a todo aquél que sea fotografiado en el momento de la detención”, lo que a juicio del Tribunal Colegiado es “sencillamente absurdo” (…)313.Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:Como lo señalamos anteriormente, de la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado: como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio en el proceso o estándar de prueba.Como regla de tratamiento, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso que ciertas actuaciones de los órganos del Estado –sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha– incidan negativamente en dicho tratamiento.Así las cosas, el Tribunal Colegiado de Circuito desconoce que la presunción de inocencia determina una configuración compleja en su contenido y que, en los términos desarrollados en esta sentencia, no se ve limitada al actuar de los jueces.Asimismo, el Tribunal Colegiado pretende señalar que frente a la “opinión pública” no es exigible la presunción de inocencia.En este punto resulta fundamental señalar que no es la “opinión pública” o los medios de comunicación a los que se les debe imar la313 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 983 y 983 vuelta.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011133escenificación ajena a la realidad y el trato anticipado de culpable respecto a la recurrente.No fueron los medios de comunicación quienes detuvieron a Florence Cassez y no la pusieron a disposición inmediata del Ministerio Público, ni fueron ellos quienes le negaron su asistencia consular y la trasladaron a Las Chinitas. Fue la autoridad.Fueron los agentes y responsables de la Agencia Federal de Investigación quienes organizaron y prepararon un montaje a efectos de publicitarlo en las principales cadenas de televisión en México. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta sentencia, el máximo responsable de esta Agencia reconoció este hecho en una conferencia de prensa, meses después314.Esta Primera Sala no censura que la prensa informe sobre los acontecimientos que resultan de interés nacional, como la lucha contra la delincuencia. Censura que las autoridades encargadas de una detención deformen conscientemente la realidad con el fin de crear un filtro de esta realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo.Florence Cassez fue expuesta repetidamente y en profundidad a un espectáculo que resulta inadmisible en un sistema democrático de derechos y libertades. Nadie que hubiese visto la televisión ese día y durante los meses siguientes, podría negar que tal espectáculo fue, para los miles y miles de ciudadanos que lo vieron y oyeron, el auténtico juicio de Cassez. Cualquier proceso judicial realizado después, en la que víctimas y testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje, no podría ser más que una mera formalidad.314 En este sentido, resulta irrelevante si la planeación y ejecución de la escenificación ajena a la realidad fue perpetrada por los miembros de la Agencia Federal de Investigación que realizaron materialmente la detención, por sus altos mandos o por ambos. Lo cierto es que hubo un concierto de agentes de la autoridad que, a través de acciones complejas, manipularon la realidad.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011134Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una violación al derecho fundamental de la recurrente a la presunción de inocencia como regla de trato y, como se verá a continuación, también como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha condenado enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme315. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que “el derecho a la presunción de inocencia (…) exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita (un) juicio ante la sociedad (que) contribuy(a) así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”316.Sin embargo, falta determinar qué efectos tuvo en el proceso la violación que acabamos de declarar. Cuestión capital, ya que uno de los argumentos centrales del Tribunal Colegiado de Circuito, repetido de forma constante, es que la actuación de la policía no tuvo reflejo en la determinación de la responsabilidad de Cassez.7. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental a la presunción de inocencia.A juicio de esta Primera Sala, la violación a la presunción de inocencia –derivada a su vez de las violaciones al derecho a la asistencia consular y a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público–,315 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46 inciso d en relación con la sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 123; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 63.i, 85 y 106; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 158, 160 y 161.316 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía, párr. 160.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011135generaron en el caso concreto un efecto corruptor en todo el proceso penal y viciaron toda la evidencia incriminatoria en contra de la recurrente.Antes del entrar al análisis de efecto corruptor en el caso concreto, es necesario señalar que esta Primera Sala entiende por tal efecto a las consecuencias de aquella conducta o conjunto de conductas, intencionadas o no intencionadas, por parte de las autoridades, que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria, en los términos que se explican a continuación317.Asimismo, para que la conducta de la autoridad produzca un efecto corruptor del material probatorio es necesario que su actuar sea indebido, es decir, que sea efectuado fuera de todo cauce constitucional y legal.El material probatorio afectado por el efecto corruptor provoca su falta de fiabilidad, situación que impacta los derechos de la persona acusada, ya que es indudable que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho que tiene toda persona a que, en caso de ser condenada, su condena no tenga como base evidencia de cuestionable fiabilidad, especialmente cuando ésta es imable a la actuación ilegal de la autoridad. Así, cuando la falta de fiabilidad en el material probatorio sea una consecuencia de la arbitrariedad de las autoridades, las cuales no hubiesen tutelado efectivamente los derechos fundamentales de los inculpados en la búsqueda de la verdad, indefectiblemente se producirá un efecto corruptor sobre todo el procedimiento, viciando tanto al procedimiento en sí mismo como a sus resultados318.317 Un concepto semejante ha sido utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Véanse las siguientes sentencias de la de la Corte Suprema de Estados Unidos: United States v. Wade (1967), Stovall v Denno (1967), Foster v. California (1969), United States v. Ash (1973), Neil v. Biggers (1972), Moore v. Illinois (1977), Mason v. Brathwaite (1977) y Perry v. New Hampshire (2011).318 Como lo sostuvo esta Primera Sala en la sentencia recaída a solicitud de facultad de atracción 45/2011, resuelta en sesión de 11 de mayo de 2011, la doctrina ha distinguido dos modelos del derecho procesal penal: el modelo garantista (que corresponde con el derecho penal mínimo) y el modelo decisionista (que corresponde con el derecho penal máximo). El modelo garantista seAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011136Ahora bien, esta Primera Sala considera que claramente se observa un efecto corruptor en el presente caso como consecuencia de la conducta indebida y arbitraria de los miembros de la Agencia Federal de Investigación al exponer a la quejosa ante los medios de comunicación como la responsable de la comisión de tres secuestros. Lo anterior, como se expondrá a continuación, tuvo repercusiones claramente identificables en el proceso, las cuales perjudicaron indudablemente a la quejosa.Las consecuencias de la escenificación comprendieron la exposición de una persona, en este caso a la quejosa, señalándola como la responsable de un delito, sin que mediara un juicio que esclareciera su situación jurídica, además de una supuesta recreación de hechos que nunca ocurrieron pero que, sin duda, pretendieron causar un impacto en la opinión pública y en todas aquellas personas ligadas al proceso.En el mismo orden de ideas, el hecho de que las autoridades orquestaran un montaje mediático generó un efecto corruptor de todo el proceso porque, además de que la sociedad entera fue sugestionada, también lo fueron las personas involucradas en el proceso, viciándose la fiabilidad de sus declaraciones. Esta situación resulta inadmisible y peligrosa en un estado democrático de derecho, pues la probabilidad de ocasionar una identificación errónea e irreparable en contra de la quejosa estuvo latente desde ese momento. Este peligro aumentó considerablemente, cuando, como se ha establecido en la presente sentencia, la escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir hechosorienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada, limitada por el principio de taxatividad; asimismo, las garantías procesales circundan la averiguación de la verdad procesal a través de cánones como la presunción de inocencia, la carga de la prueba de la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por el contrario, el modelo decisionista apunta a la búsqueda de la verdad fundada esencialmente en valoraciones y en averiguaciones de “verdades” políticas que van más allá de la prueba, perseguidas sin límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo no vinculada sino discrecional, aunque sólo fuera porque la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman, más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa. En este modelo, el fin (la obtención de la verdad sea cual fuere) justifica los medios. Ministro Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011137ajenos a la realidad, situación que produjo, desde un inicio, la manipulación de las circunstancias y hechos que constituyen el objeto de la investigación.Así las cosas, y como fue extensamente expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los tribunales que han juzgado este caso tuvieron como pruebas de cargo, a fin de tener por acreditada la responsabilidad de Florence Cassez en los delitos de secuestro y delincuencia organizada, las referidas a los testimonios de las tres víctimas y el de un tercero319.Empezando por el último testigo, de nombre Testigo 4, resulta claro el efecto corruptor que la escenificación ajena a la realidad tuvo en su testimonio, ya que el mismo día que las autoridades admitieron que las imágenes mostraban un montaje, y 5 días después de que esa información saliera a la luz pública, este testigo compareció voluntariamente ante el Ministerio Público a declarar que identificaba a la recurrente como una de las secuestradoras en virtud de lo que había visto en la televisión320.Respecto a la declaración de la víctima menor de edad, de nombre Víctima-Testigo 3, es importante partir del hecho de que a pesar de haber estado presente en la escenificación ajena a la realidad, ese mismo día –ante el agente del Ministerio Público– declaró que no reconocía a Florence Cassez físicamente ni por su voz (una vez que esta le fue expuesta en la Cámara de Gesell)321. Sin embargo, 67 días después del día del operativo, y solo 9 después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos constituían un montaje y que las imágenes319 Véase el apartado IV de esta sentencia así como la foja 857 vuelta y 858 de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.320 Supra apartado II.4.E. Este testigo señaló exactamente que: “reconozco plenamente sin temor a equivocarme a la persona que aparece en la fotografía, como la misma persona que en ocasiones iba a mi puesto a comprar verdura, la cual siempre lo hacía cuando llegaba la Víctima-Testigo 2, así mismo (sic) de (sic) trata de la misma persona que vi en la televisión como la francesa secuestradora (…)”. (Cuaderno de primera instancia. Tomo III. Declaración de Testigo 4. Fojas 321 a 323). El 1° de marzo de 2006 acudió a las instalaciones de la SIEDO, para rendir su segunda declaración, y reconoció a Florence Cassez en la Cámara de Gesell (Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo III. Declaración de Testigo 4. Fojas 476 y 477). El testigo falleció el 21 de mayo de 2006 y, consecuentemente, no compareció ante la Juez de Distrito.321 Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Comparecencia del menor de edad Víctima-Testigo 3. Fojas 238 a 242.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011138volvieran a salir a la palestra, declaró que identificaba la voz de Cassez como la de una mujer que tenía un acento raro y extranjero y que le había inyectado durante su cautiverio322.Una situación similar sucede con la Víctima-Testigo 2, madre del anterior testigo, la cual, a pesar de haber estado presente en la escenificación ajena a la realidad, ese mismo día –ante el agente del Ministerio Público– declaró que no reconocía a Florence Cassez como una de sus secuestradores, indicando que la diligencia de reconocimiento era la primera vez que la veía y que su voz no coincidía con la de los secuestradores. Finalmente, agregó que los oficiales de la Agencia Federal de Investigación le informaron que Florence Cassez había participado en su secuestro323. Sin embargo, 61 días después del día del operativo y solo 3 después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos constituían un montaje y que las imágenes volvieran a salir a la palestra, declaró que su hijo le comentó que una mujer con acento raro fue quien le sacó sangre324. Siete días después, la Víctima-Testigo 2 compareció nuevamente a declarar y en esta ocasión describió que su hijo y ella escucharon a una persona extranjera cuya voz, según la reconocieron en los noticieros, es la de Florence Cassez. Consecuentemente, identificó a la quejosa como la mujer que escuchó en las dos casas de seguridad325.322 Segunda declaración de Víctima-Testigo 3 (14 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 3. Fojas 370 a 375. El 7 de junio de 2006, Víctima-Testigo 3 compareció por tercera vez a declarar (175 días después del operativo) y agregó la descripción del diálogo sostenido con Florence Cassez, señalando que ella le había pedido que “apretara el puño” (Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 3. Fojas 664 vuelta a 667 vuelta).323 Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Víctima-Testigo 2 a las 14:00 p.m. Foja 256 a 259.324 Segunda declaración de Víctima-Testigo 2 (8 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia de Reconocimiento de Inmueble por parte de la Víctima-Testigo 2. Fojas 294 a 296.325 Tercera declaración de Víctima-Testigo 2 (15 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 2. Fojas 379 a 386. Casi cuatro meses después de su tercera declaración, Víctima-Testigo 2 compareció una vez más a declarar, esta vez ante la Juez de Distrito, y en su narración explicó cómo pudo percatarse de la complexión física y color de cabello de Florence Cassez, a quien reconoció como la mujer que había visto en la casa de seguridad. Véase cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 2. Fojas 657 vuelta a 660 a 663 vuelta.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011139Es importante advertir que esta Primera Sala no se pronuncia sobre la credibilidad o no de los testigos antes citados. Lo relevante, a nuestros efectos, es que la escenificación ajena a realidad resulta un elemento que –derivado de sus propios testimonios– resta indudablemente de fiabilidad a sus testimonios. Esto es así ya que la exposición al montaje, como personajes y posteriormente como los principales espectadores, predispone a estos individuos para enjuiciar la realidad a través del “filtro” creado por los miembros de la Agencia Federal de Investigación. Asimismo, y esto resulta aplicable para todos los testigos, esta Primera Sala no soslaya la posibilidad de que las personas que han sufrido experiencias traumáticas recuerden los hechos ocurridos durante las mismas con el paso del tiempo. Sin embargo, en el presente caso la situación es distinta, ya que ese proceso de recuerdo se vio indudablemente contaminado –consciente o inconscientemente– por el hecho de que las autoridades crearan una realidad alternativa en detrimento de la acusada.Por último, en lo que hace a la víctima de nombre Víctima-Testigo 1 , es importante recordar que fue entrevistado en el mismo lugar de los hechos hasta en cuatro ocasiones distintas por los medios de comunicación presentes en Las Chinitas. Según se desprende de esos testimonios, reconoció como uno de sus captores al individuo que acompañaba a la recurrente, pero no a Florence Cassez326. Una vez que fue trasladado a las dependencias del Ministerio Público, la Víctima-Testigo 1 declaró que reconocía Florence Cassez como parte de los secuestradores, en virtud de su acento de origen francés y del color de su cabello327. Ese mismo día, por la noche, dio una entrevista en exclusiva para un noticiero televisivo en la que ya no solo la reconoce, si no que le otorga uno de los principales roles dentro de sus secuestradores328.326 Supra apartado I, fojas 1 a 21.327 Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1 a las 14:00. Foja 248 a 255.328 Supra apartado I, fojas 25 y 26. Víctima-Testigo 1 compareció en diferentes ocasiones para ampliar su declaración ministerial original. En dichas comparecencias: (i) aportó datos sobre la identificación de otros presuntos inculpados en su secuestro, más no así sobre Florence Cassez (segunda declaración: Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IV. SegundaAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011140Respecto a este testigo, es necesario señalar que fue uno de los personajes más activos en la escenificación ajena a la realidad, ya que se vio sometido al “filtro” creado por la autoridad desde un inicio, en un escenario en el cual la ahora recurrente era señalada hasta la saciedad como la culpable. Esta situación produce una falta de fiabilidad en su testimonio, ya que la deformación de la realidad provocada por la Agencia Federal de Investigación lo transformó involuntariamente en uno de los actores, provocando condiciones sugestivas de tal calado que resulta imposible considerar a su declaración como una prueba de cargo respetuosa con la presunción de inocencia de la ahora recurrente.En consecuencia, no es que dichas pruebas resulten insuficientes para condenar a la quejosa, lo que supondría una contravención a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio o estándar de prueba. La violación tiene lugar en dos momentos anteriores a la valoración de las pruebas: por un lado, cuando la autoridad actúa violentando los principios constitucionales que rigen su actuación, dando lugar con su comportamiento a la existencia de circunstancias sugestivas que afectan la fiabilidad de las pruebas, especialmente de las identificaciones, que generan un efecto corruptor en el material probatorio; y posteriormente, cuando se utiliza como prueba de cargo testimonios viciados por ese efecto corruptor.Por último, es necesario referirnos al parte informativo en el cual se da cuenta de la detención de la recurrente, ya que ésta es la prueba de cargo relativa a los delitos de posesión y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y además fue valorada aldeclaración de Víctima-Testigo 1 . Fojas 231 a 234); y (ii) repitió la información que dio en su primera declaración sobre el cabello de Florence Cassez y la forma en que escuchó e identificó su acento extranjero (tercera declaración: cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IX. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 529 a 533).AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011141momento de determinar la responsabilidad en el delito de secuestro y en el de delincuencia organizada.329.Los testimonios de los agentes federales contenidos en dicho parte informativo también se han visto afectados por lo que hemos denominado como efecto corruptor, ya que el documento representa, ni más ni menos, que la versión oficial de la autoridad de lo ocurrido el 9 de diciembre de 2005. El parte informativo inicia con la narración de la detención de la recurrente, pasando por el traslado a Las Chinitas y el supuesto rescate de las víctimas, y concluye con el traslado de los detenidos a las dependencias ministeriales330. Este documento pretendía ser el soporte probatorio a través del cual la autoridad pudiese sostener aquella realidad alternativa a la que nos venimos refiriendo desde el inicio de esta sentencia.Asimismo, no podemos pasar por alto el hecho de que, una vez comprobado que dicha realidad no fue más que una escenificación, la información contenida en el parte informativo tuvo que adaptarse a lo que en verdad ocurrió. Esto explica que los propios agentes involucrados hayan modificado su versión de los hechos en la aclaración de su parte informativo331.Así las cosas, resulta indudable que los testimonios de los policías federales no pueden ser considerados como una prueba de cargo respetuosa de la presunción de inocencia de la ahora recurrente332.329 Supra apartado II.3. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172), todas ocurridas el 1° de marzo de 2006.330 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194.331 Supra apartados II.3 y II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172), todas ocurridas el 1° de marzo de 2006.332 En cualquier caso, aunque no se aceptase lo anterior, de igual forma procedería la inmediata y absoluta liberación de la quejosa. Lo anterior debido a que ya compurgó las penas de prisión que le fueron impuestas por la comisión de los delitos de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (cuatro años de prisión) y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército,AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011142Por último, no sobra mencionar que en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito existen otras pruebas que fueron valoradas333. Sin embargo, estas se referían únicamente a cuestiones relacionadas con el otro individuo detenido el 9 de diciembre de 2005: Israel Vallarta Cisneros334.Armada o Fuerza Aérea (dos años), toda vez que conforme a lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la sentencia del Tribunal Unitario de Circuito, el cómo para el cumplimiento de la pena impuesta inició el nueve de diciembre de dos mil cinco, de forma que la pena de prisión de seis años correspondiente a esos delitos se extinguió el nueve de diciembre de dos mil once.333 En términos idénticos a como lo había hecho el Tribunal Unitario de Circuito.334 Véase el Cuaderno de amparo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se valoran las siguientes pruebas de cargo referentes a Israel Vallarta Cisneros: Informes rendidos por la agente de policía Catalina Jessica Murgui Hernández y su ratificación en relación con el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845, 878 vuelta y 879); declaración ministerial y ampliación de ****, quien pagó el rescate de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845 y 879); las declaraciones ministeriales y judiciales de la Primera denunciante de Israel Vallarta, las de su madre declaraciones y los informes rendidos por los elementos de la AFI: José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pasos e Israel Zaragoza Rico, relativos al secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845 vuelta a 846 y 879 a 880 vuelta); declaración de Israel Vallarta Cisneros, en lo relativo a sus actividades ilícitas, su relación con la persona identificada como “Salustio” y los otros miembros de Los Zodiaco (fojas 874 a 875 vuelta); dictamen pericial en materia de audio y video con muestra de voz y video de Israel Vallarta Cisneros (fojas 850 y 850 vuelta); dictámenes periciales en materia de balística en los que se relata que las armas encontradas son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y que funcionan correctamente (fojas 859 y 859 vuelta); declaración ministerial de ****, dueña de Las Chinitas, relativa al contrato de arrendamiento del predio celebrado con Israel Vallarta (fojas 850 vuelta y 851); diligencia de cateo de 18 de diciembre de 2005 e inspección ministerial de 26 de diciembre de 2005, ambas del rancho Las Chinitas (fojas 848 vuelta y 849); informe en materia de criminalística con imágenes de Las Chinitas (fojas 849 vuelta Y 850); dictamen pericial en materia de video en el que se filmó el cateo a Las Chinitas (foja 850); inspección ministerial de la camioneta Express Van (foja 848 vuelta); diligencias de traslado de personal de actuaciones, inspección ministerial e inventario del automóvil Volvo S40 identificado por la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 846 y 846 vuelta); parte informativo y ratificación sobre la denuncia del secuestro de Víctima-Testigo 1 (fojas 847 y 847 vuelta); declaración ministerial de ****, empleado del billar donde trabajaba Víctima-Testigo 1, y su ampliación (fojas 802 a 803); declaración ministerial de Esposa de la Víctima-Testigo 1 relativa a la denuncia de su secuestro (fojas 803 vuelta a 805); declaraciones ministeriales del padre de la Víctima-Testigo 1, las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo, en donde reconoce la voz de Israel Vallarta Cisneros y entrega las grabaciones de llamadas telefónicas sostenidas entre él y quien secuestró a su hijo (fojas 805 a 806 vuelta y 808 vuelta, 810 y 810 vuelta); el oficio PGR/SIEDO/CT/DGAST/00672006 con la transcripción de las comunicaciones telefónicas entre el secuestrador y el padre de la Víctima-Testigo 1 (foja 844 vuelta y 854 vuelta); declaraciones ministeriales de **** en las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hermano e identifica la voz de Israel Vallarta Cisneros como la de uno de los secuestradores que llamó a su casa (fojas 806 vuelta a 808 vuelta); declaración y ampliación ministerial de la madre de la Víctima-Testigo 1, en las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo y sus comunicaciones con los secuestradores (foja 810 vuelta a 812); acta circunstanciada de la diligencia de cateo de 28 de diciembre de 2005, realizada en el inmueble de Xochimilco, donde se encontraron distintos objetos de la Víctima-Testigo 1 (fojas 844 y 844 vuelta); parte informativo, ratificación y ampliación de la diligencia realizada por distintos miembros de la AFI en la que recorrieron un barrio de Xochimilco con la Víctima-Testigo 1 para que reconociera la primera casa donde estuvo secuestrado (fojas 847 y 847 vuelta); pericial en materia de representación gráfica sobre el inmueble de Xochimilco e informe de criminalística practicado a dicho inmueble (foja 847 vuelta); pericial en materia de video sobre la diligencia de cateo realizada en el inmueble de Xochimilco (fojas 850 y 850 vuelta); declaración de **** sobre negociaciones del secuestro de la Víctima-Testigo 1 (fojas 848 y 848 vuelta); declaración ministerial de Declarante-padre de víctima-testigo 3, esposo de Víctima-Testigo 2 y padre de Víctima-Testigo 3, y sus dosAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011143En definitiva, es evidente que el material probatorio en contra de la recurrente no pueden considerarse prueba de cargo válida al haber sido alcanzados por el efecto corruptor derivado de una violación a la presunción de inocencia. En este caso, dicha violación ocurrió en un doble plano, como regla de trato extraprocesal que establece la forma en la que debe ser tratado una persona acusada de un delito antes de empezar un proceso o fuera de éste; y como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el efecto corruptor imbuyó en todo el proceso penal, sobre todo en el material probatorio incriminatorio, el cual es la base de todo proceso penal y que en este caso se tradujo, esencialmente, en el testimonio de personas que fueron parte de la escenificación ajena a la realidad y que pudieron verse influenciadas por aquélla. Al respecto, es necesario enfatizar que toda acusación debe sustentarse en evidencia sólida y fiable, obtenida con apego a los derechos fundamentales. En este caso, el efecto corruptor, al haber subvertido el material probatorio, impide determinar la culpabilidad de la quejosa en los términos ordenados por nuestra Constitución.XII. EFECTOS DE LA SENTENCIAComo señalamos en su momento, y por las circunstancias específicas de este caso, la violación a los derechos fundamentales a la notificación, contacto y asistencia consular; a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público y a la presunción de inocencia –en los términos aquí expuestos– han producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en contra de Florence Marie Louise Cassez Crepin, viciando tanto el procedimiento en síampliaciones, en las que narró las condiciones del secuestro de su esposa y su hijo los hechos posteriores que le son propios (fojas 825 vuelta a 832 y 873 vuelta) y, por último, el informe policial AFI/DGIP/PI/000397/2006 y su ratificación, relativo a la orden de investigación del secuestro de Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3 y en el que se mencionan varios secuestros más (fojas 880 vuelta a 881 vuelta).AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011144mismo como sus resultados. Lo anterior resulta aplicable a los delitos por los que fue condenada la recurrente.Es importante establecer que esta no es la primera ocasión en la que la Primera Sala determina que la violación material a un derecho fundamental vicia tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede otorgar la libertad del sentenciado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.Así, en el amparo en revisión 619/2008 y en su respectiva aclaración de sentencia335, estAutor
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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