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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Sigue:
     
    un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
    V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
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    Una de las funciones primordiales de las delegaciones consulares es proporcionar ayuda a los connacionales que se encuentran en problemas fuera de su país. Así, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es el resultado de un consenso internacional: los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta extraño.
    El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional. Por un lado, afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, por el otro, la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva de aquellos derechos que conforman las garantías del debido proceso.
    A pesar de que el propio nombre de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no sugiere que sea un tratado cuya materia sean los derechos humanos, el artículo 36 consagra no solamente la facultad de los cónsules para comunicarse y asistir a sus connacionales detenidos, sino que también comprende los derechos fundamentales de los extranjeros a ser informados, de forma inmediata, que son titulares del derecho a comunicarse con sus respectivos consulados y a recibir su asistencia si así lo solicitan.
    Si bien es cierto que la ayuda consular para los connacionales detenidos puede asumir diversas formas, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas270. La primera es de carácter humanitario. Los
    270 Véanse, por todos, Michael Fleishman, “Reciprocity Unmasked: the role of the Mexican Government in defense of its foreign nationals in United States death penalty cases” . Ariz. J. Int´l & comp. L. 2003; Mark J. Goldsmith, “Torres v. State No. PCD-04-442 (Okla. Crim. App. May 13, 2004) (order granting stay of execution and remaining case for evidentiary hearing)”. 17 Cap. Def. J. 2004-2005; Verónica Gómez, “The Inter-American System: Recent Cases”. Human Rights Law Review, Volume 1, Number 2 -2001; Dinah L. Shelton, “Case Concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States)”. American Journal of International Law 2004; Jeremy White, “A New Remedy Stresses the Need for International Education: the impact of the Lagrand
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    funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero. Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica, respecto a la cual nos ocuparemos más adelante, ya que resulta uno de los puntos fundamentales para resolver el asunto que nos ocupa.
    Por el momento, lo que resulta de vital importancia es señalar que a través de la ayuda consular los extranjeros reducen la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos.
    La asistencia consular es vital para asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Una persona extranjera que es detenida se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa, los derechos que le asisten, así como la situación a la que se enfrenta271.
    case on domestic court‟s violation of foreign national‟s consular relations rights under the Vienna Convention”. 2 Was. U. Global Stud. L. Rev 2003; Kweku Vanderpuye and Robert W. Bigelow “The Vienna Convention and the Defense of Noncitizens in New York: A Matter of Form and Substance”. Pace Int´l L. Rev 2006; y Arwa J. Fidahusein, “VCCR Article 36 Civil Remedies and Other Solutions: a Small Step for Litigants but a Giant Leap Towards International Compliance”. Seton Hall Circuit Review 2008.
    271 Véanse, por todos, Sarah M. Ray, “Domesticating International Obligations: How to Ensure U.S. Compliance with the Vienna Convention on Consular Relations”. California Law Review, December 2003; Janet K. Levit, “Does Medellín Matter?”. Fordham Law Review 2008; Marshall J. Ray, “The Right to Consul and The Right to Counsel: a Critical Re-Examining of State v. Martinez-Rodriguez”. New Mexico Law Review, 2007; Howard S. Schiffman, “The Lagrand Decision: The Evolving legal Landscape of the Vienna Convention on Consular Relations in U.S. Death Penalty Cases”. Santa Clara Law Review 2002; Aparna Sridhar, “Creating Judicial Remedies for Violations of the Vienna
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    La importancia del derecho fundamental que venimos tratando ha sido reconocida por diversos tribunales internacionales, específicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Internacional de Justicia, curiosamente, como resultado de dos peticiones del gobierno de nuestro país.
    La Opinión Consultiva OC-16/99 fue emitida el 1 de octubre de 1999 y lleva por título “El derecho a la información sobre la asistencia consular y su relación con las garantías mínimas del debido proceso legal”272. En esta resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –a solicitud de México–, interpretó el espectro del artículo 36 de la Convención de Viena, con la finalidad de clarificar los derechos y obligaciones establecidas por la Convención de Viena, poniendo énfasis en la aplicación de este derecho en los casos de pena de muerte en los Estados Unidos de América273.
    Convention on Consular Relations: A Proposed Resolution to Medellin v. Dretke”. Stanford Journal of Civil Rights and Civil Liberties, Vol. II:2, 2006; y Jennifer Goodman, “Avena and Other Mexican Nationals (Mex v. U.S.). The International Court of Justice Deems U.S. Actions in Fifty-Two Death Penalty Cases as Violations of International Law”. Tulane J. of Int‟l Comp. Law, Vol. 13, 2005.
    272 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1° de octubre de 1999. Serie A No. 16.
    273 El Estado mexicano solicitó esta consulta a raíz de la representación que había realizado respecto a algunos de sus nacionales, alegando que las autoridades estadounidenses no les habían informado sobre su derecho a comunicarse con los funcionarios consulares mexicanos y que los procesos habían culminado con sentencias de pena de muerte. Como los Estados Unidos de América no han aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, México decidió solicitar una opinión consultiva de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana.
    Es pertinente recordar que, a través de la competencia consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede abordar la interpretación de un tratado siempre que tenga implicaciones en la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano, aunque dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección. Véase: Corte IDH. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982 (solicitada por el Perú). Serie A No. 1, fundamento 38.
    Volviendo al contenido de la Opinión Consultiva OC-16/99, doce preguntas, divididas en tres secciones, fueron planteadas por México: las preguntas uno a cuatro componen el primer grupo, en el que se le pide a la Corte Interamericana que determine si, a la luz del artículo 64.1 de la Convención Americana, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe ser interpretado en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Las preguntas cinco a diez componen un segundo grupo, relativo a si dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención Americana debe interpretarse que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Las preguntas once y doce comprenden el último grupo y conciernen a la interpretación de la Declaración Americana y de la Carta de la OEA y su relación con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Véase Opinión Consultiva OC-16/99.
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    En esta resolución, la Corte Interamericana no dudó en señalar que el derecho a la asistencia consular, tal como lo dispone el artículo 36 de la Convención de Viena, es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, ya que dota a los extranjeros detenidos de derechos individuales que son la contraparte de los deberes correlativos del Estado anfitrión274. Asimismo, la Corte Interamericana señaló que resulta indispensable tomar en cuenta las circunstancias de desventaja en las que se encuentra un extranjero, por lo que la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su país contribuye a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas. Consecuentemente, la Corte Interamericana concluyó que el derecho individual a la notificación consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo275.
    En esta misma línea, y también a petición del gobierno mexicano, la Corte Internacional de Justicia, en el llamado caso Avena, reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico a fin de reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho276.
    Ahora bien, sentadas estas cuestiones es necesario que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca cuáles son los derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
    274 Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 29.
    275 Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 122.
    276 Corte Internacional de Justicia, Caso referente a Avena y a otros nacionales mexicanos (Mexico v. Estados Unidos de América), sentencia de 31 de marzo de 2004. En este caso la Corte Internacional de Justicia retomó la doctrina establecida en el Caso Lagrand (Alemania v. Estados Unidos de América), sentencia de 27 de junio de 2001.
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    En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.
    En segundo lugar, el extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado.
    En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar con la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.
    Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.
    Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben ser especificadas.
    Es necesario reconocer la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia consular en el proceso penal debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados.
    Como anunciábamos anteriormente, la asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva
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    realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero. En esta lógica, la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso y una exigencia estructural del mismo.
    Así, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma. Cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no solo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada.
    Para el detenido extranjero, el derecho a la asistencia consular tiene una función propia y diferenciada tanto del derecho a tener un abogado como del derecho a tener un traductor o intérprete.
    La asistencia consular no se reduce a una simple medida de comunicación entre el extranjero y un representante de su gobierno. Es ante todo un derecho fundamental reconocido para evitar la indefensión del inculpado, que no depende de los conocimientos que tenga el extranjero del idioma del país en el que ha sido detenido.
    El funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse, en primer término, de que el extranjero no sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que los comprenda cabalmente.
    La comprensión del significado gramatical de las palabras que contiene la acusación puede ser facilitada por un traductor. Es más, una explicación técnica de las implicaciones de la acusación puede ser facilitada por un abogado que esté habilitado para ejercer en ese país. Sin embargo,
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    esto no resulta suficiente a fin de considerar cumplido el mandato constitucional de una defensa adecuada.
    A fin de que se considere que un extranjero ha sido informado de forma libre y consciente de estas cuestiones, es indispensable que se encuentre cubierto el elemento relativo a la idiosincrasia cultural. La herencia cultural y social de un extranjero resulta determinante al momento de comprender cualquier fenómeno jurídico, con especial gravedad respecto a aquellos actos que impliquen la privación de la libertad.
    En algunos ordenamientos jurídicos, la declaración ante los agentes de policía y la colaboración con las autoridades que investigan un delito puede ser considerado a lo largo del proceso como una muestra de buena voluntad por parte del detenido. Por el contrario, en otros sistemas, resulta recomendable que los inculpados no externen ningún comentario hasta que se encuentren en presencia de un juez. Asimismo, en ciertos ordenamientos jurídicos, cooperar con la policía y aceptar determinados hechos puede ameritar, a futuro, una reducción de condena. En otros, resulta irrelevante la confesión espontánea del inculpado.
    Estas cuestiones, como es lógico, no son conocidas ni debidamente ponderadas por los abogados nacionales. Este tipo de decisiones solo pueden ser tomadas una vez que se ha recibido una efectiva asistencia técnica, la cual debe ser otorgada por los funcionarios consulares, quienes por su actividad profesional presumiblemente se encuentran debidamente capacitados para dicha tarea.
    Es importante subrayar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no habla sólo de contacto, sino de asistencia, de donde se infiere que lo que la Convención dispone es que el detenido tiene derecho a gozar de una asistencia técnica que sea real y efectiva. En caso contrario, el derecho de defensa de los extranjeros tendría el riesgo de convertirse una serie de palabras vacías, donde la especial posición del extranjero, al
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    ser un extraño en un sistema jurídico extraño, nunca sería tomada en cuenta.
    En definitiva, el núcleo fundamental del derecho a la defensa adecuada de un extranjero es preciso ubicarlo, no solo en la modalidad de la designación de un perito en Derecho, sino en la efectividad de la defensa.
    En esta línea, una asistencia consular efectiva solo será aquélla que se otorgue de forma inmediata a la detención del extranjero, ya que es en ese espacio temporal en el que la comprensión de la acusación, la comprensión de los derechos que le asisten al detenido, la comprensión básica del sistema penal al que se enfrenta, la comprensión de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, se constituye como un elemento básico de la tutela judicial a fin de preservar todos los derechos de defensa de un extranjero.
    El derecho fundamental contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se quedaría en una mera declaración de buenas intenciones, si la asistencia se sucede en un momento procesal en el que los elementos que acabamos de describir ya no resultan relevantes para la suerte del procesado, lo que conllevaría que el funcionario consular se convierta en un simple convidado de piedra. Esto es, alguien a quien se le invita por compromiso, pero que no es tenido en cuenta.
    En definitiva, la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros. Es decir, la
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    posibilidad de que un extranjero pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, depende –de forma absoluta– del presupuesto previo relativo a la asistencia real y efectiva de los miembros de la oficina diplomática de su país277.
    Una vez que hemos desarrollado el contenido esencial del derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular, es necesario ocuparnos del derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar si, efectivamente, se actualiza la violación de estos derechos en el caso concreto.
    2. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
    Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que “cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”278.
    277 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables. Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 124.
    278 La actual redacción de esta porción normativa del artículo 16 constitucional fue modificada a través de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. En el momento de los hechos, el mandato en estudio se encontraba ubicado en el párrafo cuarto del artículo 16 y establecía lo siguiente: “En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”. En cualquier caso, lo relevante es que el mandato de puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público también se encontraba vigente en el momento de los hechos.
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    A nivel de la legislación federal también se encuentra previsto este derecho en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que “el indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente (…) Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención. Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido. El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados. La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa”.
    Muy recientemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el régimen constitucional de las detenciones y el principio de inmediatez, en el amparo directo en revisión 2470/2011279.
    Nuestro análisis debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas en este punto. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida280.
    En esta lógica fue que en la sentencia recaída al amparo directo en revisión antes citado, esta Primera Sala estableció que se está frente a una
    279 Amparo directo en revisión 2470/2011. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Resuelto el 18 de enero de 2012.
    280 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han pronunciado en el mismo sentido. Véanse, de la Corte Interamericana: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Asimismo, véanse del Tribunal Europeo: Brogan and Others vs. United Kingdom, sentencia de 29 de noviembre de1988; Punzelt vs. República Checa, sentencia de 25 de abril de 2000; y P.B. vs. Francia, sentencia de 1° de agosto de 2000.
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    dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición). Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.
    Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal–. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas.
    Este mandato, que se encuentra consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental, no es más, ni menos, que la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.
    En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en “la búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material probatorio” y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad” (la tortura) o “la manipulación de las
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    circunstancias y hechos objeto de la investigación” (la alteración de la realidad), entre otras.
    3. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
    Como ha quedado extensamente desarrollado en los antecedentes de esta sentencia, es un hecho cierto y probado, no solo para el Tribunal Colegiado de Circuito281, sino para las mismas autoridades que organizaron y realizaron la detención de la ahora recurrente282, que en el caso concreto existió un periodo de tiempo, entre la detención y la puesta a disposición ante el Ministerio Público, en el que la privación de la libertad de Florence Cassez Crepin no encuentra sustento constitucional alguno. Sin embargo, el órgano judicial antes citado determinó que ello no provocó una violación de derechos fundamentales. Como se verá a continuación, nuestra conclusión es distinta.
    En primer término, resultará necesario realizar un breve recuento de los hechos transcurridos durante ese periodo de tiempo. En segundo lugar, nos ocuparemos de los argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito en virtud de los cuales consideró que, en el caso concreto, no existió una violación a los derechos fundamentales que venimos analizando.
    281 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937.
    282 Supra apartados I y II.3. Asimismo, véanse: (i) la emisión del programa “Punto de Partida” de 5 de febrero de 2006 (Cuaderno de Primera Instancia [25/2006-IV]. Tomo VIII. Prueba documental consistente en video con el programa “Punto de Partida” emitido el 5 de febrero de 2006. Foja 299); y (ii) la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006 en la que participaron el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la misma dependencia y el Director General de la Agencia Federal de Investigaciones (Cuaderno de Primera Instancia [25/2006-IV]. Tomo VII. Prueba documental 19 consistente en la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006. Foja 793).
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    Existe constancia en el expediente de que a las 4.30 a.m., del 9 de diciembre de 2005283, la recurrente y otro individuo fueron detenidos por agentes de la Agencia Federal de Investigación en el kilometro 28, de la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del pueblo de Topilejo.
    A continuación, los agentes de policía, en vez de encaminarse a las dependencias del Ministerio Público, se dirigieron a una propiedad denominada Las Chinitas, a tan sólo kilómetro y medio del lugar donde los detuvieron.
    Como ha quedado extensamente reseñado en los antecedentes de esta sentencia, a las 6:47 a.m., de ese mismo día284, inicia la transmisión, a nivel nacional, de toda una escenificación ajena a la realidad en la cual participaron la recurrente, el otro detenido, las supuestas víctimas del delito, así como un sinnúmero de agentes de policía. Esta escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir hechos ajenos a la realidad, que implicaron –sin ánimo ser exhaustivos– los siguientes puntos:
    1. La transmisión de un operativo policial de rescate de las víctimas de un secuestro que se estaba realizando en esos momentos.
    2. La detención, en ese mismo lugar, de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, los cuales supuestamente se encontraban relacionados con los hechos.
    3. El interrogatorio, en ese mismo lugar, a Florence Cassez Crepin y a otro individuo, por parte de los medios de comunicación que habían sido invitados a transmitir la escenificación. Dicho interrogatorio fue permitido y favorecido por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.
    283 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
    284 Supra apartado I.
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    4. Las declaraciones, por parte de la autoridad, en el sentido de que Florence Cassez era parte de una banda de secuestradores.
    5. Las declaraciones, por parte de de la autoridad, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
    6. Las declaraciones, por parte de los miembros de los medios de comunicación presentes en ese momento, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
    7. La identificación de los nombres, edad y nacionalidad de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación.
    8. La declaración simultánea de las víctimas del supuesto delito.
    9. La exposición de estas imágenes, desde ese momento y hasta nuestros días, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación, asumiendo, indubitablemente, que Florence Cassez Crepin y otro individuo resultaban los responsables de los hechos investigados.
    Una vez finalizada la escenificación, a las 8:32 a.m., de ese mismo día, los agentes de la Agencia Federal de Investigación transportaron a la recurrente a las dependencias del Ministerio Público Federal en la Ciudad de México285.
    Según declaraciones de la propia autoridad, la detenida fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público Federal a las 10:16 a.m., del 9 de diciembre de 2005286.
    285 La Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada se encuentra ubicada en la Avenida Paseo de la Reforma No. 75, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 03600, México, Distrito Federal.
    286 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189.
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    Florence Cassez Crepin realizó su primera declaración ante el agente del Ministerio Público Federal a las 3:10 p.m., del 9 de diciembre de 2005287.
    El agente del Ministerio Público Federal se comunicó con el Consulado de la República Francesa en la Ciudad de México a las 12:20 p.m., del siguiente día, el 10 de diciembre de 2005288.
    El Cónsul General de Francia en México visitó a la hoy recurrente, en las dependencias del Ministerio Público Federal, a las 3:45 p.m., del 10 de diciembre de 2005.
    Pues bien, a pesar de que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por ciertos los tiempos y hechos relatados con anterioridad, llegó a la conclusión de que no existía violación constitucional alguna por los siguientes motivos:
    a) Respecto al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, los argumentos principales del Tribunal Colegiado de Circuito fueron los siguientes:
    “En cuanto al hecho de que no fue puesta sin demora a disposición del Ministerio Público, debe decirse que efectivamente no se le puso a disposición de la autoridad competente inmediatamente después de las cuatro horas con treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil cinco289.
    (…) El hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de autoridad competente, sin demora, obedeció a causas de fuerza
    287 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
    288 Un día antes, a las 3:05 p.m., del 9 de diciembre de 2005, la Agente del Ministerio Público de la Federación trató de comunicarse a la embajada de Francia para avisar que Florence Cassez se encontraba a disposición de la SIEDO. En ese momento, no se localizó a nadie del personal de la embajada toda vez que el Ministerio Público había llamado fuera del horario de atención. Es importante advertir que esta cuestión se tratará más adelante. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Foja 279. Véase el apartado II.4.A y B.
    289 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937.
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    mayor, como lo era el preservar la vida y la integridad física de las víctimas, y una vez rescatadas, recibir atención médica y psicológica de urgencia. De lo anterior, se sigue, que si bien es cierto que se aprecia un lapso considerable de tiempo, desde la detención de la quejosa, hasta su puesta a disposición del Ministerio Público de la Federación, no puede considerarse que ese periodo resulte violatorio del artículo 16 constitucional, pues es evidente que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos “inmediatamente” o “sin demora” o “sin dilación”, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso, particularmente en la especie, la necesidad de velar por la integridad física de los ofendidos y brindarles auxilio que para ellos garantiza el artículo 20 constitucional en los términos citados (…)290.
    (…) En lo que se refiere a la manifestación de la peticionarios de amparo de que en lugar de ponerla a disposición del Ministerio Público sin demora, fue llevada o retenida ilegalmente en el rancho y colocada contra su voluntad en una escenificación, y que ese tiempo es injustificable y es una violación directa al mandato constitucional, debe decirse que es infundado, y la manera en lo que lo expone la peticionario resulta tendenciosa, pues enseguida de lo arriba resumido, se limita a señalar las horas que tuvo por ciertas la responsable respecto de la detención y el rescate de las víctimas, e igualmente señala el registro cronológico que aparece en el video transmitido por el programa „Primero Noticias‟, y afirma como ahí se aprecia como mínimo una hora retenida, tiempo en que no fue trasladada ni puesta a disposición del Ministerio Público, sino colocada frente a las cámaras (…)291.
    (…) Asiste la razón a la peticionaria de amparo cuando manifiesta que no hay fundamento legal o protocolo que permita a la autoridad poner a un indiciado a disposición de los medios
    290 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 937 y 937 vuelta.
    291 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 938 vuelta y 939.
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    y a ser fotografiado o filmado, y ser obligado contra su voluntad a estar en un simulacro escénico. Sin embargo, como ya se ha dicho repetidamente, lo que aparece en los videos de los programas televisivos, no fue tomado en consideración por el tribunal señalado como autoridad responsable ni en beneficio, ni en perjuicio de la quejosa (…)292”.
    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:
    Como señalábamos anteriormente, resulta una exigencia constitucional el que los agentes de policía no retengan a una persona que ha sido detenida, más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público.
    En esta lógica, estaremos frente a una dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad competente para definir su situación jurídica. Así las cosas, la autoridad debe justificar esos motivos razonables a través de impedimentos fácticos reales y comprobables.
    En la sentencia que ahora se revisa, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que el motivo por el cual no se puso a la recurrente a disposición inmediata del Ministerio Público se encuentra justificado por la necesidad de preservar la vida e integridad física de las víctimas y que, en cualquier caso, a pesar de ser reprobable la escenificación que se sucedió, ésta no fue tomada en cuenta en su condena.
    292 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 939 vuelta y 940.
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    Pues bien, suponiendo sin conceder que fuera cierta la afirmación de los agentes de policía, en el sentido de haberse dirigido a la propiedad denominada Las Chinitas a fin de liberar y proteger a las víctimas del delito; lo cierto es que no encuentra justificación constitucional alguna el tiempo en el que Florence Cassez fue retenida en esa propiedad y expuesta a una escenificación planeada y orquestada por la Agencia Federal de Investigación, con el objetivo de exponerla ante los medios de comunicación como la responsable de la comisión de tres secuestros.
    Ese período de tiempo puede ser comprendido entre las 6:47 a.m., y las 8.32 a.m., del 9 de diciembre de 2005, según se aprecia en el video que recoge la escenificación. Es decir, 1 hora con 45 minutos. Seguramente este periodo se extendería si tomamos en cuenta el tiempo necesario para implementar toda esta escenificación. En cualquier caso, esto resulta irrelevante para nuestros efectos.
    No son las horas ni los minutos los elementos que debemos tomar en cuenta a fin de tener por consumada la violación, sino la justificación o motivos por los que una autoridad retiene a un detenido. En nuestro caso no es una actuación loable de la policía –como lo sería la protección de las victimas–, ni siquiera una situación accidental –como lo sería el intenso tráfico de la Ciudad de México–, sino la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación.
    Asimismo, es imposible sostener, como lo hace el Tribunal Colegiado de Circuito, que esta violación resulta irrelevante en la determinación de la responsabilidad de la recurrente, ya que como explicaremos más adelante, resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento.
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    Es por estos motivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
    b) Respecto al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, los argumentos principales del Tribunal Colegiado de Circuito fueron los siguientes:
    “(…) No existe constancia en la averiguación previa, de que se le haya informado a la aquí quejosa, sobre su derecho a la asistencia consular, a que se refiere el mencionado artículo 36 de la Convención de Viena (…)293.
    (…) Como puede verse, el representante social de la federación sí incurrió en transgresión a un derecho fundamental de la indiciada (….)294.
    (…) No obstante lo anterior, no se aprecia erróneo el argumento del magistrado responsable, de que la ley aplicable no establece como prerrogativa mayor a la de cualquier otro gobernado el que antes de declarar ministerialmente sobre hechos delictivos investigados en su contra, deba necesariamente estar asesorada o asistida por determinada persona, institución o embajada, pues como se ha visto, si bien existe la disposición expresa en el código adjetivo, que obliga al Ministerio Público a comunicar la detención a un extranjero, a la representación diplomática de su país, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado [de] su país, para recibir declaración ministerial; en tanto que el artículo 36 de la convención citada, tampoco dispone
    293 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 956 vuelta.
    294 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
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    que las actuaciones de la autoridad investigadora, deban retrasarse por falta de la comunicación a la representación diplomática (…)295.
    (…) No puede estimarse que la declaración ministerial de la quejosa fue obtenida de manera ilícita a consecuencia de esa violación (…). Máxime que no debe perderse de vista que es a la defensa ante los tribunales, a la que se refiere la mencionada convención, defensa que sí pudo organizar la peticionaria de amparo con asesoramiento de su representación diplomática (…)296”.
    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:
    Como señalamos anteriormente, existen diversos derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares.
    En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata a la detención y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.
    En segundo lugar, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.
    295 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
    296 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 958 y 958 vuelta.
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    Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.
    Existen constancias en autos, y así lo admite el Tribunal Colegiado de Circuito, que demuestran que al ser detenida Florence Cassez Crepin –a las 4:30 a.m., del día 9 de diciembre de 2005– no se le informó de su derecho a comunicarse con la oficina consular de su país y tampoco que las autoridades hubiesen contactado de forma directa al consulado francés.
    Como lo establecimos en su momento, los derechos contenidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares deben ser otorgados, a fin de lograr una asistencia consular efectiva, de forma inmediata a la detención del extranjero.
    Fue al momento de ser detenida Florence Cassez, en el kilómetro 28 de la carretera federal México-Cuernavaca, y al haberse identificado con su licencia de conducir emitida por el Gobierno del Distrito Federal en la que se indica que la portadora es de nacionalidad extranjera, cuando se le debió haber informado de estos derechos297.
    Asimismo, señalamos que la autoridad debe favorecer la comunicación consular a través de todos los medios posibles a su
    297 Florence Cassez manifestó que su detención fue iniciada so pretexto de una inspección de rutina, que posteriormente les pidieron que se identificaran y que, finalmente, le sustrajeron su bolso en donde portaba sus identificaciones, entre otras pertenencias. Véase el cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Comparecencia de Florence Cassez dentro de la investigación DII/113/DF/06. Foja 103. Lo anterior puede confrontarse con los objetos asegurados por los agentes de la AFI a la quejosa. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Oficio No: AFI/DGIP/PI/2498/05.Foja 193. Es importante señalar que la Circular C/003/01, por la que se reitera a los agentes del Ministerio Público de la Federación y miembros de la Agencia Federal de Investigación se abstengan de llevar a cabo o tolerar cualquier forma de detención ilegal, publicada en el Diario Oficial del lunes 24 de diciembre de 2001, establece en su punto sexto que “queda estrictamente prohibido a los miembros de la Agencia Federal de Investigación practicar los denominados recorridos de revisión y vigilancia rutinarios o las revisiones rutinarias con fines distintos a la investigación de los delitos y sin que medie mandamiento judicial o instrucciones del Ministerio Público de la Federación”. Asimismo, en su punto decimo sexto, señala esta circular que “en las detenciones que practiquen los miembros de la Agencia Federal de Investigación, se deben cerciorar de la identidad del detenido (…)”.
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    alcance, por lo que no resulta trascendente que la detención se realizara en una horario no laborable, ya que el Consulado de la República Francesa cuenta con teléfonos de emergencia para estas vicisitudes, los cuales se pueden obtener, de manera muy sencilla, tanto en el conmutador del Consulado como en su página web298. Esto mismo resulta aplicable a la excusa desarrollada por la autoridad, cuando horas después de la detención y ya en las dependencias ministeriales, llamó al consulado francés a las 3:05 p.m., y se encontró con una grabación que le indicaba que ya había finalizado el horario general de atención al público299.
    En este sentido, esta Primera Sala advierte que la legislación que regulaba en ese momento las funciones de los policías que realizaron la detención, les imponía un mandato muy claro para situaciones como la que venimos estudiando.
    El artículo 5, fracción II, apartado a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República300, establecía que la Procuraduría debía fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en que México fuera parte. En esta lógica, la fracción IV del mismo artículo 5, establecía que la Procuraduría debía velar por darle cumplimiento y seguimiento a dichos tratados en coordinación con las dependencias correspondientes de la Administración Pública.
    Así las cosas, existía un claro mandato del legislador en el sentido de que para darle cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, la autoridad que realizó la detención debió coordinarse de manera institucional, directa e inmediata con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual es la
    298 En caso de emergencia, la embajada de Francia en México puede ser contactada, fuera de los horarios de apertura al público, a través de los siguientes teléfonos: Consulado General de Francia en México: 0445554068664 desde el Distrito Federal, 0455554068654 desde el resto del país y 005215554068664 desde el extranjero.
    299 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 279
    300 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002 y abrogada el 29 de mayo de 2009.
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    dependencia encargada de mantener el censo de delegaciones diplomáticas en nuestro país, así como los datos de contacto de estas embajadas y consulados.
    En cualquier caso, la violación a los derechos fundamentales de la recurrente no sólo se sucedió en esos momentos, sino que se extendió hasta las 12:20 p.m., del día 10 de diciembre de 2005, momento en el cual, por fin, el agente del Ministerio Público logró comunicarse con el Consulado francés301.
    Entre las 4:30 a.m., del 9 de diciembre y las 3:45 p.m. del día siguiente, momento en el cual se realizó el primer contacto entre la recurrente y el funcionario consular, Florence Cassez no gozó de asistencia consular302.
    Se podría pensar, ¿qué tanta importancia pueden tener 35 horas? Son 35 horas en las que se sucedieron una serie de eventos que conformaron el devenir del proceso penal y que pudieron ser evitados en caso de que la recurrente hubiese gozado de asistencia consular. Son las horas en que Cassez fue trasladada a Las Chinitas, son las horas en las que se preparó y efectúo la escenificación por parte de la autoridad a fin de involucrarla en los delitos investigados, son las horas en las que fue trasladada a las dependencia ministeriales, son las horas en las que Cassez realizó su primera declaración y son las horas en la que la autoridad se encargó de divulgar a los medios de comunicación las escenas grabadas en
    301 El 10 de diciembre de 2005, a las 12:20 p.m., la agente de Ministerio Público de la Federación se comunicó a la embajada francesa para avisar que Florence Cassez se encontraba a disposición de la SIEDO. La llamada fue atendida por el agente de permanencia del Consulado General de Francia en México, quien manifestó que daría aviso al Cónsul General para que girara instrucciones. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Foja 404.
    302 El 10 de diciembre de 2005, a las 3:45 p.m., horas el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dio fe de la siguiente actuación: “se hace constar la presencia en las oficinas que ocupa esta Unidad Especializada, del Sr. Didier Jean Marie Goujaud, Cónsul General de la República Francesa en México, Distrito Federal, el cual una vez entrevistándose con este Representante Social, solicitó poder visitar y entrevistar a la C. FLORENCE MARIE LOUSIE CASSEZ CREPIN, motivo por el cual se le designó un espacio cómodo, dentro de estas oficinas, para que se realizara dicha entrevista; por lo que no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente constancia, firmando los que en ella intervinieron para la debida constancia legal”. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Visita del Cónsul de Francia a Florence Cassez. Foja 405.
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    el montaje. En definitiva, son las horas que marcaron el curso de toda la investigación.
    En esta lógica, la asistencia consular efectiva solo puede ser aquella que se otorgue de forma inmediata a la detención y no en un momento procesal en la que se encuentre vacía de contenido. Es en la detención donde la comprensión de la acusación, de los derechos que le asisten al detenido, del sistema penal al que se enfrenta, de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión.
    Así, resultan incompatibles con esta interpretación las manifestaciones del Tribunal Unitario y del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que no resulta necesario que un extranjero cuente con asistencia consular antes de su primera declaración.
    No sólo es necesario, sino que es una exigencia constitucional a fin de preservar todos los derechos de defensa de un extranjero, ya que la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros.
    En el caso que nos ocupa, la falta de notificación, contacto y asistencia consular, como explicaremos a continuación, resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento.
    Es por estos motivos, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una
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    violación al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular.
    4. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
    En un primer análisis, abstracto y aislado de las circunstancias del caso, se podría llegar a pensar que la violación a estos derechos fundamentales únicamente puede afectar directamente a aquellos actos que se realizaron sin garantía de dichos derechos. Es decir, tratar a estas violaciones como meros defectos procesales que pueden ser subsanados a través de una nueva sentencia.
    Sin embargo, existen escenarios en los que la vulneración material de un derecho fundamental apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación total del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por esas violaciones.
    El caso que nos ocupa es uno de ellos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrenta a un caso muy específico en el que la violación a los derechos fundamentales a la asistencia consular y a la puesta a disposición sin demora, produjeron, por sí m