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Fecha de respuesta: Sábado 24 de Marzo de 2012 12:54 2012-03-24 12:54 desde IP: 189.240.243.235Sigueel cargo, siendo que el defensor de oficio no podía articular una defensa porque no se le dio acceso al expediente167.En el decimoprimero concepto de violación, la quejosa arguyó que se violaron en su contra el debido proceso y las garantías de defensa e igualdad procesal, por no haberle sido concedida una oportunidad para examinar a los testigos en sede judicial, toda vez que la ampliación de las declaraciones de dos testigos se llevó a cabo en oficinas consulares, con representantes de la parte acusadora168.En el decimosegundo concepto de violación, la quejosa consideró que se violaron sus derechos a una defensa adecuada y al debido proceso al no habérsele concedido tiempo suficiente ni auxilio judicial para hacer comparecer al proceso a un testigo crucial: El Reportero169.En el decimotercero concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violó su derecho al debido proceso, en torno a las preguntas formuladas a la testigo La Reportera, toda vez que las mismas fueron calificadas de ilegales, atendiendo al derecho que tienen los periodistas a proteger sus fuentes. A pesar de lo anterior, la pregunta era clave para el conocimiento de los hechos y no pretendía revelar la identidad de las personas que hubiesen aportado información a la periodista170.166 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 76 a 85.167 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Foja 80.168 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 85 a 90. Al respecto, destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el personal del Servicio Exterior Mexicano, dentro del cual se encuentra el Cónsul General de México en Los Ángeles, California, se encuentra subordinado al Ministerio Público Federal en funciones de auxilio suplementario, lo cual implica que la imparcialidad del agente consular está comprometida (foja 87).169 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 90 a 92.170 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 92 y 93.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201172En el decimocuarto concepto de violación, la quejosa esgrimió que se violó su derecho a un debido proceso en atención a que no se convocó una junta de peritos ni, ante un eventual desacuerdo, a un perito tercero en discordia para el esclarecimiento de la naturaleza de la supuesta lesión de Víctima-Testigo 1 en el dedo171.En el decimoquinto concepto de violación, la quejosa manifestó que se violaron en su perjuicio los artículos 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, por la indebida integración de la prueba circunstancial, ya que del expediente de la investigación del secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta no se desprende indicio alguno que conduzca hacia la quejosa172.En el decimoquinto concepto de violación bis, la quejosa indicó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que el tribunal responsable no tuvo elementos ciertos que acreditaran su responsabilidad en los delitos de privación ilegal de la libertad ni violación alguna a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada173.En el decimoséptimo concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que no existen en el expediente pruebas lícitas, aptas ni suficientes para acreditar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea174.En el decimoctavo concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violaron en su perjuicio el principio constitucional de presunción de inocencia y su corolario de duda razonable o in dubio pro reo, toda vez que su condena se basó, principalmente, en la mención de un testigo de haber visto un “mechón de pelo güero” y en la escucha de un audio editado con la171 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 93 a 97.172 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 97 a 100.173 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 100 a 103.174 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 103 y 104.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201173voz de una persona con acento raro –extranjero-, que “arrastra las „erres‟”175. En el mismo sentido: (i) consideró que el montaje televisivo tuvo un impacto mediático determinante sobre la opinión pública y los testigos. La quejosa desarrolló este argumento manifestando que la exhibición mediática importó una violación del más grave orden, además que determinó la culpabilidad de la quejosa a priori y provocó que la autoridad quedase comprometida con el veredicto de un juicio mediático, encontrándose atada a declarar su culpabilidad contra toda evidencia o razón en contrario176; (ii) criticó el uso del mecanismo denominado “rueda de reconocimiento condicionada por fotos previas”177; y (iii) agregó que fue detenida arbitrariamente, sin que existiese flagrancia ni mediara orden de aprehensión o de presentación en su contra178.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 423/2010.El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo mediante sentencia de 10 de febrero de 2011179, sosteniendo que los conceptos de violación hechos valer por Florence Cassez resultaban infundados (primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, decimoprimero, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo conceptos de violación), inoperantes (quinto, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimocuarto conceptos de violación), fundados pero inoperantes (noveno concepto de violación) e inatendibles (cuarto y quinto conceptos de violación), según se desprende de las siguientes consideraciones:Antes de entrar al estudio de cada uno de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hizo una consideración genérica sobre la debida integración de la prueba indiciaria para acreditar la responsabilidad de175 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 104 a 113.176 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 105 y 106.177 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 107 y 108.178 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 108.179 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 196 a 989 vuelta.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201174Florence Cassez por los delitos que se le imaron. Así, sostuvo que se cumplieron a favor de la quejosa todas las formalidades esenciales del procedimiento180, lo cual evidencia que no se violaron en su contra los derechos reconocidos en la Constitución y, específicamente, se respetó lo dispuesto por el artículo 14 constitucional181.Asimismo, tras el estudio de las pruebas valoradas por el Tribunal Unitario, el Tribunal Colegiado concluyó que se encuentra acreditada plenamente la comisión en coautoría de los delitos por los cuales fue condenada: (i) “principalmente con las declaraciones de las víctimas Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3” por cuanto hace a los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro182; (ii) con los informes de quienes participaron en la detención en cuanto a los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea183; y (iii) con el mismo material probatorio, es decir, con las declaraciones de las víctimas y los partes de los policías, respecto de la violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada184.Consecuentemente, indicó que “es claro que se integra a la perfección la prueba circunstancial de eficacia plena, en cuanto a la configuración de los ilícitos (en) comento, (…) por el enlace armónico, lógico180 El Tribunal Colegiado describe cómo después de la detención de Florence Cassez, se le decretó un arraigo por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa, se ejerció acción penal en su contra, se dictaron orden de aprehensión y un posterior auto de formal prisión, se instruyó la causa, se cerró la instrucción y se dictó sentencia condenatoria. Adicionalmente, el Tribunal destacó que durante el proceso penal, la quejosa conoció sus derechos, los hechos delictuosos por los cuales se ejerció acción penal en su contra y los nombres de las personas que la acusaron; asimismo, tuvo la oportunidad de presentar pruebas y alegatos; contó con asistencia letrada y, finalmente, tuvo derecho a un recurso efectivo.181 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 776 vuelta a 787 vuelta.182 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 857 vuelta.183 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 864 vuelta.184 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 871 a 872 vuelta.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201175y natural de los elementos probatorios que tomó en cuenta el tribunal de alzada”185.Respecto de cada concepto de violación en particular, el Tribunal Colegiado sostuvo que:Es infundado el primer concepto de violación, pues aún y cuando es cierto que los principios constitucionales que rigen la actuación de la policía constituyen una garantía para los gobernados, también lo es que no existió ninguna transgresión a dichos principios, toda vez que los videos de los cuales se duele la quejosa no fueron tomados en consideración en su perjuicio186. Adicionalmente, aún y si los videos probaran mala fe, sería a cargo de quienes la hubiesen ordenado, más no así de las autoridades que llevaron a cabo la detención, las cuales actuaron con buena fe187. En este sentido, respecto a las diversas violaciones esgrimidas por la quejosa dentro del primer concepto de violación, el Tribunal Colegiado declaró infundado que:1. Se hubiese violado en su contra el equilibrio procesal, pues el hecho de que una prueba ofrecida, admitida y desahogada no favorezca a las pretensiones de la quejosa no equivale a un favorecimiento indebido de la pretensión punitiva188.2. La quejosa no hubiese gozado de las garantías del debido proceso ni de un juicio justo e imparcial, pues no se advierten en el expediente violaciones a las reglas del procedimiento penal189.185 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 869 vuelta.186 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 888 a 900.187 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 888.188 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 893.189 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 893 vuelta.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011763. Exista una violación al principio de inmediatez en la valoración de las pruebas testimoniales, ya que la aportación de datos con posterioridad a la primera declaración no implica necesariamente una reacción al escándalo mediático190.4. La quejosa no hubiese sido puesta a disposición del Ministerio Público sin demora con la finalidad de incriminarla191.5. Es inatendible el argumento referente a que fue tachada de culpable por la opinión pública, pues, evidentemente, el tribunal de alzada no consideró a la opinión pública para emitir su sentencia192.Declaró infundado el segundo193 concepto de violación, ya que a su juicio no es factible ni creíble que las víctimas se hubiesen prestado para una actuación televisiva una vez que fueron liberadas, ni que, ante la evidencia de que el video era un montaje, hubiesen cambiado sus declaraciones para condenar a la quejosa194.De hecho, resulta normal que las víctimas que han experimentado procesos traumáticos recuerden paulatinamente sus vivencias, especialmente en casos de secuestros195. Al respecto, el Tribunal Colegiado recordó que, por su propia naturaleza, las diligencias de ampliación ministerial conllevan la posibilidad de que los testigos introduzcan aclaraciones o nuevos datos sobre una investigación196. Adicionalmente, el190 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 894 a 895 vuelta.191 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 897 vuelta a 898 vuelta.192 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 899 vuelta.193 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “tercero”.194 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 900 a 929 vuelta.195 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 894 vuelta.196 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 902, 916 y 916 vuelta.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201177Tribunal Colegiado destacó dos hechos sobre la supuesta influencia del montaje: (i) Víctima-Testigo 1 reconoció a la quejosa desde su primera declaración, antes de que se reconociera que el video constituyó un montaje197; y (ii) los testigos recordaron muchos hechos y no solamente los relacionados con la quejosa198.Resulta infundado el tercer199 concepto de violación, toda vez que las pruebas no evidencian inducción alguna o presión para que las víctimas reconocieren a la quejosa200, además de que no es factible impedir que una persona que haya sido víctima de un delito se entere de lo que se transmite o informa en los medios de comunicación201. El Tribunal Colegiado agregó que el origen de la videograbación sí es cierto, pues fue realizado por el perito Alejandro Rodríguez Vázquez, el 16 de diciembre de 2005, con base en la videograbación que se realizó de la quejosa el 9 del mismo mes y año202.Resulta infundado e inatendible el cuarto203 concepto de violación porque la autoridad responsable no otorgó valor probatorio a los videos correspondientes a los programas televisivos del 9 de diciembre de 2005, de donde se desprende que no se afectaron sus garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia204. Igualmente es inatendible el argumento referente a que los agentes de policía tomaron fotografías de la quejosa y permitieron que fuese filmada, toda vez que dichas imágenes no fueron utilizadas en su perjuicio205, además que no se encuentra197 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 904 vuelta.198 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 904 vuelta.199 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “cuarto”.200 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 929 vuelta a 936 vuelta.201 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 932.202 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 931 vuelta.203 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “cuarto” por segunda ocasión.204 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 936 vuelta a 941 vuelta.205 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 941.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201178probado que hubiese sido la autoridad ministerial la que autorizó la labor de los medios informativos.En cuanto a la puesta a disposición ante el Ministerio Público, el Tribunal Colegiado sostuvo que el argumento de la quejosa es inoperante, pues del estudio de las constancias se desprende que los elementos de policía que la detuvieron se dirigían a las oficinas de la representación social, hasta que fueron informados por Israel Vallarta que si no regresaban pronto al Rancho Las Chinitas, correría peligro la vida de las personas detenidas. Consecuentemente, las autoridades regresaron al rancho, lo que comprueba que la dilación en la puesta a disposición del Ministerio Público se debió a causas de fuerza mayor: preservar la vida e integridad de las víctimas y brindarles atención médica y psicológica de urgencia206.Resulta infundado, inoperante e inatendible el quinto207 concepto de violación, puesto que la supuesta falta de certeza sobre la detención de la quejosa se basa en una conferencia de prensa ofrecida por altos funcionarios de la Procuraduría General de la República, a quienes obviamente no les constan los hechos208.Resulta infundado el sexto209 concepto de violación, pues, suponiendo sin conceder que Israel Vallarta Cisneros hubiese sido víctima de tortura, no se precisó cuándo habrían ocurrido sus lesiones, las cuales parecen no ser consistentes con las horas y relato de la detención. Además, su declaración buscó exculpar a Florence Cassez, de modo que la declaración no causó agravio a la quejosa210.206 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 937 a 937 vuelta.207 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “sexto”.208 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 941 vuelta a 947. Véase especialmente la foja 944.209 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “séptimo”.210 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 947 a 949 vuelta.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201179Resulta infundado el séptimo211 concepto de violación, ya que los argumentos sobre la supuesta y no probada mala fe de las autoridades que efectuaron la detención ya fueron contestados ampliamente al responder el primer concepto de violación, por lo cual el Tribunal Colegiado simplemente reiteró que no existían elementos probatorios que sustentaran la existencia de una conspiración con la finalidad de incriminar a la quejosa212.Resulta infundado el octavo213 concepto de violación, en atención a que los elementos probatorios a los cuales hace referencia la quejosa son irrelevantes para el análisis de su pertenencia a una organización criminal214.Resulta fundado pero inoperante el noveno215 concepto de violación, toda vez que se transgredió el derecho de la quejosa a ser informada sobre el derecho a ser asesorada o asistida por la representación consular de su país, pero dicha violación a sus derechos fue subsanada inmediatamente. Además, con anterioridad a que rindiese su declaración ministerial, la quejosa fue informada de su derecho a no declarar, mientras que al momento de hacerlo fue asistida por defensor y traductor, lo que evidencia que no se encontraba en estado de indefensión216.En el mismo sentido, el Tribunal Colegiado indicó que el Código Federal de Procedimientos Penales “no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre211 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “octavo”.212 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 949 vuelta a 953 vuelta.213 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “noveno”.214 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 953 vuelta a 955 vuelta.215 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “décimo”.216 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 955 vuelta a 960.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201180asesorado por la embajada o consulado de su país, para recibir su declaración ministerial”217.A pesar de lo anterior, consideró que existió una transgresión a su derecho, aunque manifestó que para restituir a la quejosa en el goce de sus garantías debía cumplirse con la obligación de informarle de la posibilidad de ser asistida por la representación consular de su país de origen y de comunicar a ésta última sobre la prisión preventiva de la peticionaria de amparo, lo que en el caso ya ocurrió. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado destacó que la quejosa no estuvo en estado de indefensión pues fue asesorada por miembros de su embajada a partir del día siguiente a su detención218.El resto de los argumentos de la quejosa hechos valer en el mismo concepto de violación, referentes a que el defensor no fue de su elección y que el traductor trabajaba para la Procuraduría General de la República, fueron declarados infundados en atención a que el Estado no tiene la obligación jurídica de otorgar a los indiciados el defensor o traductor que más les plazca219.Resulta inoperante el décimo220 concepto de violación, puesto que el desahogo de la ampliación de las declaraciones de los testigos por videoconferencia, como consecuencia de su ubicación en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, se acordó el 24 de mayo de 2006 y la quejosa no se inconformó con dicho auto de la juez instructora221.217 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.218 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 958 y 958 vuelta.219 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 959.220 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoprimer”.221 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 960 a 961 vuelta.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201181Resulta parcialmente infundado y parcialmente inoperante el decimoprimer222 concepto de violación, pues la juez instructora desahogó todos los medios que tuvo a su alcance para localizar y citar al testigo El Reportero, sin que tuviesen éxito esas determinaciones. La quejosa no se inconformó con la resolución que declaró desierta la prueba223.Resulta inoperante el decimosegundo224 concepto de violación, ya que contra la declaratoria de improcedencia hecha por la juez respecto de una pregunta en el curso de un interrogatorio precede el recurso de apelación, sin que la quejosa lo hubiese interpuesto225.Resulta contradictorio e infundado el decimotercero226 concepto de violación, en atención a que: (i) el supuesto dictamen del médico adscrito a la Procuraduría General de la República, que la quejosa presentó como prueba, en realidad no es un dictamen sino un simple informe; y (ii) el dictamen médico practicado a Víctima-Testigo 1 por el galeno **** el 12 de junio de 2006 no fue concluyente227.Resulta por una parte inoperante y por otra infundado el decimocuarto228 concepto de violación, toda vez que la prueba circunstancial en contra de la quejosa no pretendió en ningún momento vincularla con la privación ilegal de la Primera denunciante de Israel Vallarta, sino que la misma condujo a la detención de Israel Vallarta Cisneros. Lo anterior repercutió en la quejosa porque, al momento de la detención antes citada, ella fue encontrada en flagrancia cometiendo222 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimosegundo”.223 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 961 vuelta a 965.224 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimotercero”.225 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 965 a 966.226 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimocuarto”.227 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 966 a 971.228 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoquinto”.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201182diverso ilícito, que posteriormente condujo a descubrir su participación en los secuestros229.Resulta infundado y confuso el decimoquinto230 concepto de violación, puesto que la quejosa combate indistintamente las sentencias de primera y segunda instancia y soslaya que el tribunal responsable valoró las pruebas a que hizo referencia la quejosa, así como otras con las cuales encontró acreditadas las conductas ilícitas que se le imaron231.Resulta infundado el decimosexto232 concepto de violación, pues, contrario a lo manifestado por la quejosa, la autoridad responsable sí encontró elementos probatorios aptos y suficientes para tener por acreditados los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea233.Resulta infundado el decimoséptimo234 concepto de violación, ya que sus argumentos son un resumen de aquellos ya estudiados y contestados235. El Tribunal Colegiado reiteró que la presunción de inocencia se goza frente a los tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública236.Por las razones anteriores el Tribunal Colegiado confirmó la pena impuesta a la quejosa237. Consecuentemente, negó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.229 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 971 a 973 vuelta.230 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoquinto” por segunda ocasión.231 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 973 vuelta a 976 vuelta.232 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoséptimo”.233 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 976 vuelta a 980 vuelta.234 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoctavo”.235 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 980 vuelta a 989.236 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 983.237 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 984 a 986.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201183La pena decretada en contra de Florence Cassez de 60 años de prisión y 6,400 días de multa, equivalentes a $299,520.00 M.N. (calculados según el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de los hechos: $46.80 M.N.). Dicha pena es consecuencia del siguiente cálculo: 60 años de prisión fueron impuestos a la quejosa por los tres delitos de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro; 4 años por portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; 2 años por posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y 4 años por violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La suma da un total de 70 años de prisión, pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal Federal, el límite para la pena de prisión es de 60 años, razón por la cual se redujo la condena de Florence Cassez.VI. RECURSO DE REVISIÓNInconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el 7 de marzo 2011238, en el cual, además de algunas consideraciones sobre la procedencia del recurso, hizo valer los siguientes agravios239:En el primer agravio, la quejosa consideró que le causa perjuicio la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado respecto al principio de buena fe ministerial, consagrado en el artículo 21 constitucional, pues dicho Tribunal consideró que el montaje televisivo no violó garantía alguna en perjuicio de la ahora recurrente al ser desechado como prueba. La recurrente sostuvo que la escenificación de la policía constituyó una238 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 2 a 33 y foja 38.239 La quejosa señaló que el recurso de revisión es procedente en atención a que los conceptos de violación de la demanda de amparo convocaron la interpretación directa de diversos preceptos constitucionales cuya transgresión quedó expresada en la causa de pedir. Asimismo, destacó que, por tratarse de materia penal, opera a su favor la suplencia de queja de los conceptos de violación (foja 2).AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201184violación a sus derechos a la presunción de inocencia y a la dignidad personal240.En el segundo agravio, la quejosa arguyó que le causa perjuicio la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del mandamiento constitucional de “puesta a disposición sin demora de un inculpado”, previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental. El Tribunal Colegiado señaló que no es posible medir en horas y minutos el término “inmediatamente” o “sin demora”, sino que debe ser valorado a conciencia en cada caso, concluyendo que en este asunto la demora se encontraba justificada por la necesidad de otorgar atención médica y psicológica urgente a las víctimas. Para la quejosa esto constituyó una retención indebida, pues la escenificación no guarda relación con la supuesta atención médica y psicológica de referencia241.En el tercer agravio, la quejosa manifestó que le causa perjuicio la valoración que el Tribunal Colegiado hizo de la declaración de Israel Vallarta Cisneros, toda vez que ésta fue obtenida mediante tormentos, de modo que debió considerarse como una prueba ilícita, aun y cuando pueda estar corroborada por otros datos242.En el cuarto agravio, la quejosa indicó que le causa perjuicio la sentencia del Tribunal Colegiado al estimar fundado pero inoperante el concepto de violación referente a la violación de su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues dicha violación vició el procedimiento. Asimismo, señaló que el Tribunal Colegiado se desentendió del principio de supremacía constitucional, pues no apreció que la transgresión a un derecho fundamental necesariamente tiene un impacto en el proceso. Aunado a lo anterior, citó diversos casos a nivel internacional240 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 2 a 11.241 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 11 a 17.242 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 17 a 19.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201185en los que el gobierno mexicano ha impulsado el debido cumplimiento de este derecho243.En el quinto agravio, la quejosa destacó que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio el artículo 17 constitucional y, con ello, los principios de congruencia y exhaustividad en la valoración de las pruebas, pues no se tomaron en consideración aquéllas que aportó en las primeras instancias, además que se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales244.En el sexto agravio, la quejosa señaló que la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito afectó su derecho fundamental a ser presumida como inocente, en el momento en que señala que ese derecho existe solamente frente a tribunales constitucionalmente constituidos y no frente a la opinión pública. Por el contrario, la quejosa afirma que se trata de un principio oponible a toda autoridad y que opera en situaciones procesales y extraprocesales. Asimismo, se queja de que el Tribunal Colegiado eludió pronunciarse sobre los efectos procesales de la actuación ilegal de la autoridad, bajo el argumento de que los videos simplemente no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable que la condenó245.VII. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓNMediante proveído de 9 de marzo de 2011, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, lo registró en el expediente 517/2011 y lo remitió a esta Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad246.243 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 19 a 24.244 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 24 a 27.245 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 27 a 33.246 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 34 a 35.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201186Mediante proveído de 10 de marzo de 2011, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo247.VIII. COMPETENCIAEsta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y en relación con lo establecido en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, reformado mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2011248. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.IX. OPORTUNIDAD DEL RECURSOEl recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 10 de febrero de 2011, se terminó de engrosar el 17 de febrero y fue notificada personalmente a la recurrente el 18 del mismo mes y año. Dicha resolución surtió efectos para la quejosa al día hábil siguiente, es decir, el 21 de febrero de 2011249.247 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 38 a 39.248 Resolución aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de octubre de 2011, por la cual se modificó el Acuerdo General 5/2001 de 21 de junio de 2001 emitido por el propio Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Se modificaron: las fracciones III, V y VI del punto tercero; los incisos b, c y d de la fracción I y la fracción IV del punto quinto; el párrafo segundo, de la fracción III, del punto décimo; las fracciones I y III, además de la adición de una fracción V, del punto décimo primero; el punto décimo séptimo al cual se adicionó un párrafo tercero; y la derogación de los puntos décimo noveno y vigésimo.249 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 38 a 39.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201187El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del 22 de febrero de 2011 y concluyó el 7 de marzo del mismo año, descontando el 26 y 27 de febrero y el 5 y 6 de marzo, por ser sábados y domingos, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 7 de marzo de 2011, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.X. PROCEDENCIAPor ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.De lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por “temas propiamente constitucionales” aquéllos que se refieran a:A. La inconstitucionalidad de una norma general.OAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201188B. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.2. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:A. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías.B. No se hubieran expresado agravios.OC. Los agravios resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.La procedencia del presente recurso de revisión se desprende, en primer término, por el hecho de que los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recaída en el amparo directo 423/2010. Así pues, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre los temas de constitucionalidad aducidos por la quejosa en la sentencia de 10 de febrero de 2011, respecto a los cuales manifestó que:(i) La autoridad actuó en todo momento de conformidad con el principio de buena fe ministerial contenido en el artículo 21AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201189constitucional, toda vez que el montaje no se utilizó como prueba en contra de la quejosa, además que, aún y de existir mala fe en tales hechos, ello no resultaría imable a las autoridades que llevaron a cabo la detención (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 888 a 900 y 949 a 953 vuelta).(ii) No es posible interpretar de manera general qué puede entenderse por “sin demora” a efectos de la puesta a disposición de los detenidos ante el Ministerio Público, siendo que dicha situación deberá evaluarse en cada caso. Así, en el presente caso no existió una afectación a la quejosa, pues la demora se debió a causas de fuerza mayor (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 897 vuelta a 898 y 937 a 937 vuelta).(iii) No se violó el derecho de la quejosa a la notificación sobre la asistencia consular, toda vez que la transgresión a su derecho fue subsanada inmediatamente. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el Ministerio Público no está obligado a esperar a que un extranjero se encuentre asesorado por su Consulado para tomarle su declaración. Adicionalmente, antes de rendir su primera declaración se le informó que podría abstenerse de declarar (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 955 a 960).(iv) No se violaron los derechos que la quejosa identificó como acceso a la justicia y equidad procesal, ya que el hecho de que las pruebas no favorecieran a la quejosa no equivale a un impulso desmedido de la pretensión punitiva. Adicionalmente, tampoco se probó que el montaje hubiese influido en las declaraciones de los testigos, siendo normal que aquéllos recuerden más hechos sobre su cautiverio conforme transcurre el tiempo (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 893 y 900 a 929 vuelta).AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201190(v) No se violó el derecho a la presunción de inocencia de la quejosa en atención a que ni su exposición en los medios ni los videos de la escenificación ajena a la realidad fueron considerados como pruebas en su contra. Además, es imposible impedir que las víctimas de un delito se enteren de lo que se transmite en los medios de comunicación. Finalmente, la presunción de inocencia se debe tutelar frente a los tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 931 vuelta, 936 a 941 vuelta y 980 vuelta a 989).De lo anterior se advierte claramente que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, además de resolver otros temas, se pronunció sobre varios temas de constitucionalidad.En el presente caso, el recurso de la quejosa planteó su inconformidad con la interpretación propuesta por el Tribunal Colegiado de Circuito, básicamente en lo que se refiere a: (i) el principio de buena fe ministerial reconocido en el artículo 21 constitucional (recurso de revisión, fojas 2 a 9); (ii) la interpretación del “sin demora”, previsto en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, relativo al mandato de poner a los detenidos a disposición del Ministerio Público (recurso de revisión, fojas 9 a 14); (iii) la asistencia consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los efectos de su transgresión (recurso de revisión, fojas 15 a 19); (iv) lo que la quejosa denomina acceso a la justicia y equidad procesal (recurso de revisión, fojas 19 a 22); y (v) la presunción de inocencia (recurso de revisión, fojas 22 a 26).Como se desprende de lo anterior, la recurrente hizo valer distintos argumentos de constitucionalidad que el Tribunal Colegiado contestó en forma adversa a sus intenciones, de modo que ahora se queja de la interpretación realizada por dicho Tribunal respecto a distintos derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en tratadosAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201191internacionales. Asimismo, esta Primera Sala advierte que los temas planteados revisten, indudablemente, de las características de importancia y trascendencia que justifican el estudio de los agravios hechos valer en el presente recurso.Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, es necesario advertir que –como se desarrollará más adelante– nos enfrentamos a un caso en el que el estudio de las cuestiones de constitucionalidad antes mencionadas puede conducir a que los temas de legalidad resueltos se vean afectados por la interpretación constitucional que proponga esta Primera Sala. Lo anterior no rompe con la lógica del juicio de amparo, en el sentido de que nuestro estudio se limita a aquellos aspectos de las sentencias de instancias inferiores que puedan verse afectados por la violación de un derecho fundamental.Este actuar se inscribe en una larga tradición de precedentes de la Primera Sala, principalmente en materia penal, dentro de los cuales podemos citar, entre muchas otros, a las sentencias emitidas en los siguientes asuntos: amparo en revisión 619/2008250, amparo directo en revisión 1302/2009251, amparo directo 14/2010252, amparo directo 22/2010253, amparo directo en revisión 101/2010254, amparo en revisión 448/2010255, amparo en revisión 494/2010256, amparo directo en revisión 715/2010257, amparo directo en revisión 1621/2010258, amparo en revisión 523/2011259, amparo en revisión 598/2011260, amparo en revisión 631/2011261, amparo directo en revisión 865/2011262, amparo directo en250 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 6 de mayo de 2009.251 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 12 de mayo de 2010.252 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 17 de mayo de 2011.253 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 2 de febrero de 2011.254 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 19 de enero de 2011.255 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 13 de julio de 2011.256 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 1 de septiembre de 2010.257 Ponencia de la Ministra Olga María Sanchez Cordero. Resuelto el 29 de junio de 2011.258 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 15 de junio de 2011.259 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 17 de agosto de 2011.260 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 5 de octubre de 2011.261 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 5 de octubre de 2011.262 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 23 de noviembre de 2011.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201192revisión 1603/2011263, amparo directo en revisión 2470/2011264 y amparo directo en revisión 2556/2011265.XI. ESTUDIO DE FONDOComo se expondrá a continuación, los agravios vertidos por la parte recurrente resultan fundados, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la quejosa.Es necesario advertir que esta Primera Sala estudiará los agravios expuestos por el recurrente en un orden distinto al propuesto en el recurso. Asimismo, y al tratarse de un asunto del orden penal, las siguientes manifestaciones se realizan, en lo que correspondan, en suplencia de la deficiencia de la queja266.En primer término, se estudiarán los agravios identificados como 4 y 2, que se refieren básicamente a la violación al derecho fundamental a la asistencia consular, previsto en el artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y a la violación al mandato de puesta a disposición sin demora de un detenido, previsto en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional.Como se desarrollará a continuación, estos agravios resultan fundados y suficientes para otorgar el amparo en los términos que a continuación se desarrollan.De conformidad con el régimen de derechos humanos vigente en nuestro país, todo individuo, al momento de ser detenido por una autoridad,263 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 4 de noviembre de 2011.264 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 18 de enero de 2012.265 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 25 de enero de 2012266 La suplencia de la deficiencia es procedente en el presente caso, en términos de lo prescrito en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la recurrente tiene la calidad de sentenciada en el proceso penal del que deriva el acto reclamado.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201193goza en primer término de dos derechos fundamentales que resultan esenciales en la protección del régimen constitucional de la libertad personal: que sea puesto a disposición del Ministerio Público sin demora y, en el caso de que sea extranjero, que sea informado de su derecho a recibir asistencia consular.En las siguientes líneas nos daremos a la tarea de dotar de contenido a estos derechos fundamentales, a fin de tener el marco de referencia adecuado para determinar si en el presente asunto se actualiza su violación.1. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta transcendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre.En nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares267. Esta norma dispone lo siguiente:“Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma,267 Ratificada por el Estado mexicano el 18 de mayo del 1965 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 1967.AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201194detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello”.De conformidad con el texto vigente del artículo 1° constitucional, el orden jurídico mexicano cuenta con lo que se ha denominado un nuevo bloque de constitucionalidad. Este nuevo paradigma implica que, en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano268, por lo que resulta268 Tesis Aislada XIX/2011 (10ª) cuyo rubro es: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”, derivada del amparoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/201195incuestionable que el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país.Asimismo, este derecho también se encuentra consagrado a nivel de la legislación federal, en específico, en la fracción IV, del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que cuando una persona extranjera fuese detenida, este acto “se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda”269.directo 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.269 La importancia de este artículo resulta trascendental en la regulación del procedimiento penal federal, ya que establece los derechos del detenido. El texto completo del artículo es el siguiente:Artículo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;II.- Se le hará saber la imación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; yf) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código. Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes. De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.IV.- Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designaráAutor
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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