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  • Consulta : 141326
  • Autor : J. ARMAND
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    Respuesta No: 257590

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Si preparaste el amparo directo para la revisión, argumentando la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 17 constitucional por parte de la autoridad responsable, solicitando correctamente al tribunal colegiado su estudio, puede  ser procedente la revisión.

     

    Registro No. 163202

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Enero de 2011
    Página: 1469
    Tesis: 2a. CXLIII/2010
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    CONCEPTOS DEVIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE SOLICITA LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CON BASE EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO NATURAL.

    La petición formulada enunconceptodeviolación enel sentido deque el Tribunal Colegiado deCircuito interprete unprecepto dela Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, apoyada únicamente enel argumento deque la autoridad responsable debió valorar endeterminado sentido una prueba ofrecida enel juicio natural, no constituye propiamente unplanteamiento deconstitucionalidad, porque los aspectos relacionados con el análisis y estudio delos medios probatorios están vinculados a las formalidades esenciales del procedimiento y a la garantía delegalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, por lo que el aludido conceptodeviolación debe considerarse inoperante.

    Amparodirectoenrevisión2418/2010. Maricruz Camuñez Cruz. 1 dediciembre de2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

    Registro No. 167180

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIX, Mayo de 2009
    Página: 6
    Tesis: P./J. 26/2009
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.

    Deconformidad con lo dispuesto enlos artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 dela Ley deAmparo, y 10, fracción III, dela Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, la Suprema Corte deJusticia dela Nación, como órgano terminal enmateria deconstitucionalidad deleyes, está facultada para conocer del recurso derevisióncontra sentencias que enamparodirectopronuncien los Tribunales Colegiados deCircuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio.Esta última hipótesis incluye el supuesto enel que el motivo dela falta deestudio del conceptodeviolación, enel que se efectuó unplanteamiento deconstitucionalidad derivó dela calificativa deinoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento deconstitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión delegalidad -como es lo fundado o infundado dela apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a unestudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia deconstitucionalidad introducida enlos conceptos deviolación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, dela Carta Magna para analizar las cuestiones deconstitucionalidad que pudieran derivar enuncriterio deimportancia y trascendencia.

     

     

     

     

    Registro No. 163235

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Enero de 2011
    Página: 71
    Tesis: 1a./J. 101/2010
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.

    Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito);y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.

     

     

     

    Registro No. 161474

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Julio de 2011
    Página: 278
    Tesis: 1a./J. 67/2011
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.

    El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 46/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, sostuvo que la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los tribunales colegiados de circuito en materia de amparo directo, se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.Sin embargo, debe precisarse que para la procedencia del recurso no basta la decisión del tribunal colegiado al resolver la cuestión de constitucionalidad planteada, pues en todo caso la materia y objeto de los agravios en la revisión deben estar orientados a controvertir dicha decisión. Así, es inconcuso que procede desechar el recurso de revisión si a pesar de existir una decisión de dicho tribunal respecto a las cuestiones propiamente constitucionales, los agravios expresados por la recurrente resultan inoperantes en tanto que, por un lado, sólo atacan aspectos de mera legalidad y, por otro, no controvierten la decisión referida.

     

    Registro No. 161473

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Julio de 2011
    Página: 793
    Tesis: 2a./J. 106/2011
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA.

    El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera.

     

    Registro No. 162785

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Febrero de 2011
    Página: 540
    Tesis: 1a./J. 11/2011
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE IMPONER POR LO MENOS LA MEDIA, CUANDO EL RECURRENTE SEA UN PERITO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL.

    Cuando el recurso de revisión en amparo directo sea interpuesto por un profesional en derecho que cuente con la cédula correspondiente, que por esa razón es perito en la materia, y no exista una interpretación directa de un precepto constitucional, es procedente imponerle una multa que importe por lo menos la sanción media prevista en el citado numeral, pues resulta innegable que al ser perito en derecho, sabe cuándo un órgano jurisdiccional realiza o no una interpretación directa de alguna norma de la Constitución Federal, lo cual evidencia que la interposición del recurso se hace con la intención de retardar el procedimiento de que se trate.

     

    Registro No. 163278

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXII, Diciembre de 2010
    Página: 162
    Tesis: 1a./J. 80/2010
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.

    Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 53/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.", los agravios tendientes a acreditar la omisión por parte del tribunal colegiado de circuito en la aplicación de la jurisprudencia invocada en la demanda de garantías, devienen inoperantes por tratarse de argumentos de mera legalidad. Sin embargo, si la aplicación de criterios jurisprudenciales implica, directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona en conceptos de violación, deberá valorarse como un tema de constitucionalidad.

    Registro No. 164139

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXII, Agosto de 2010
    Página: 365
    Tesis: 2a./J. 98/2010
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTOE INDIRECTO TRATÁNDOSE DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SE SURTE EN RELACIÓN CON REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES.

    En el amparo directo en revisión, la competencia de las Salas para conocer de dicho recurso sólo se actualiza cuando la interpretación directa de un precepto de la Constitución, establecida en la sentencia recurrida, se haya planteado en relación con reglamentos federales o locales, o se hubiera omitido decidir sobre los conceptos de violación formulados al efecto, propósito que también se vio plasmado en el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional en relación con reglamentos federales o locales.

     

    Registro No. 165164

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Febrero de 2010
    Página: 137
    Tesis: 2a./J. 9/2010
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE QUE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL QUEJOSO LA VINCULE A ALGUNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UN PLANTEAMIENTO DE ESA ÍNDOLE QUE PERMITA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE.

    Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio o interpretación constitucional. Ahora bien, la petición abstracta al Tribunal Colegiado de Circuito de que realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano constitucional proceda a la interpretación solicitada. Por consiguiente, si la sentencia recurrida omite la interpretación constitucional en estos términos, no se surte el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo.