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  • Consulta : 140371
  • Autor : SERGIO A
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  • Autor
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  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE

    Art. 960.- Hay signo contrario a la copropiedad:

    I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

    II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

    III. Cuando la pared soporta las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

    IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

    V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;

    VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

    VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos, que no tengan prolongaciones que señalen otras colindancias del predio contiguo;

    VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

    Art. 961.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.