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  • Consulta : 139751
  • Autor : GABRIEL CHISCO
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  • GABRIEL CHISCO
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Estimado Consultante.

     En primer lugar te felicito por tu logro de concluir la carrera de medicina. Enhorabuena.

     Aunque en próximas fechas está a punto de aprobarse por el Congreso la reforma a le Ley General de Salud que autoriza a enfermeras, pasantes de medicina y otros profesionistas a prescribir medicamentos (específicamente sólo los contendido en el cuadro básico de medicamentos y solo en instituciones públicas), al día de hoy tu autorización provisional para ejercer la profesión de médico por título en trámite, no te autoriza en el ejercicio privado (ósea de manera habitual y con fines lucrativos) a prescribir o suministrar medicamentos principalmente los controlados (vgr. estupefacientes) o los establecidos en el artículo 226 fracciones I, II, III y IV; ni expedir recetas en general a menos que cuentes con el visto bueno (Vo. Bo) de un profesionista responsable de tu práctica médica privada.

     Excepto en caso de urgencia, tampoco tienes autorizado mientras tanto, según la Ley General de Salud, entre otras cosas a: expedir certificados médicos, abrir o estar a cargo de un consultorio u hospital o farmacia. Para poder recetar, prescribir o suministrar medicamentos sin el Vo. Bo. de un profesional responsable, tienes que estar en uso pleno de tu derecho de ejercicio de la profesión de médico. Esto es, debes tener registrado tu título profesional de médico y contar con la patente de la cédula profesional ante la Dirección General de Profesiones de la SEP.

    Más ampliamente, para el ejercicio de cualquier profesión, se debe estar a lo dispuesto en la ley reglamentaria del artículo 5 Constitucional. En el caso del DF se aplica la “Ley Reglamentaria del artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el D.F” adicionalmente en materia sanitaria, los médicos y todo los profesionistas de la salud deben cumplir las disposiciones contenidas en la  Ley General de Salud para el ejercicio profesional.

     Ahora bien, al respecto la primera disposición establece que una vez expedido titulo profesional o grado académico, se podrá obtener cédula para el ejercicio de la profesión. Más sin embargo esta tiene efectos una vez que se obtenga la patente de la misma y previo registro de dicho titulo o grado académico. Mientras tanto, existe la posibilidad de negar el ejercicio de la profesión, limitar los actos profesionales o incluso negar el registro del título por la Dirección General de Profesiones de la SEP.

     En otras palabras, mientras no obtengas el registro del titulo o grado académico y la patente de la cédula profesional, el derecho de ejercer la profesión de forma liberal está supeditada a ciertas actividades profesionales, en todo caso debes estar asesorado por un profesionista responsable que cuente con patente de cédula.

     Para comprender esto, es necesario saber que se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de la ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación de carácter del profesionista por medios de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

     En el caso de la práctica médica y ramas de la salud, consideradas por ley como una función pública, el ejercicio de la profesión de médico se sujetara a la Ley General de la Salud. Como tu mismo lo señalas, la normatividad sanitaria establece que hasta que cuentes con la patente de cédula (ósea, una cédula exclusiva a tu nombre, apta de ser explotada comercialmente) no puedes expedir o suministrar médicamentos, según las reglas establecidas en el artículo 226 de la Ley General de Salud y la norma oficial mexicana.

     Debes tener en cuenta que la Ley General de Salud establece entre otras cosas que las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces.

     Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran: I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de este Título;  II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma; III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.  Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;

     IV.       Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;  V.  Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y  VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

     Los médicos al prescribir medicamentos que contengan substancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los Capítulos V y VI del Título Décimosegundo de la Ley General de Salud, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

     Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan:  I. Los médicos cirujanos;  II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y  III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.  

    La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos:    

    I.          Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos del artículo 240 de la Ley General de Salud, para tratamientos no mayores de treinta días, y

     II.        La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.

     Las prescripciones de estupefacientes sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin. Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera. Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las indicaciones terapéuticas aprobadas.

     Por último, debes tener presente que las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose, a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley. La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios.