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  • Consulta : 139532
  • Autor : ilianave
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  • Autor
    Respuesta No: 255738

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


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    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIX, Marzo de 2009
    Página: 337
    Tesis: 1a./J. 125/2008
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos del Código de Comercio (vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996) relativos a la tercería excluyente de dominio, embargo y remate de bienes, se advierte que dicha legislación no establece un plazo límite para la interposición de la tercería, ya que no distingue entre el remate y la asignación de la posesión de los bienes de que se trate; de ahí que conforme al artículo 1054 del citado Código, procede aplicar supletoriamente la legislación procesal civil local. Así, se concluye que para dar seguridad jurídica a las partes, tratándose de juicios mercantiles en el Distrito Federal, debe atenderse a los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles local, los cuales precisan específicamente que la tercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor.

    Contradicción de tesis 77/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

    Tesis de jurisprudencia 125/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

    Nota: En la sesión celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 10/2009, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial 1a./J. 125/2008, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), y Presidente en funciones Juan N. Silva Meza. Ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.