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  • Consulta : 138222
  • Autor : J. ARMAND
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  • J. ARMAND
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    (Resumen de Actividades)

    Registro No. 165559

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Enero de 2010
    Página: 2111
    Tesis: I.4o.C.231 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    DOCUMENTOS. LAS CARGAS IMPUESTAS POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE REFIEREN A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS PÚBLICOS.

    De la interpretación gramatical y psicológica del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, se concluye que las cargas impuestas en dicho precepto al actor o al demandado que, por carecer de ellos, no exhiben con su demanda o su contestación los documentos en los cuales funden su acción o sus excepciones, se refieren a documentos existentes en archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público, lo cual excluye a los instrumentos en poder de otras personas o instituciones, como las empresas mercantiles, las personas físicas o acervos gubernamentales sin carácter de archivo público.En efecto, en dicha disposición se establece como regla general, que el actor y el demandado deben presentar con la demanda y la contestación, respectivamente, los documentos en que el primero funde su acción y el segundo, sus excepciones. En caso de carecer de ellos, se establecen dos cargas diferentes, según si se tiene o no a disposición los documentos: en el primer caso, se debe acreditar haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar donde se encuentren los originales, para que a su costa se les expida certificación de ellos en la forma prevenida por la ley;y en el segundo caso, o cuando por cualquiera otra razón no sea posible presentar los documentos, la carga consiste en declarar el motivo al Juez, bajo protesta de decir verdad, a fin de que sea éste quien los recabe.El contenido textual hace referencia sólo a documentos existentes en archivos de carácter público, al requerir como elemento sustituto inicial, la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, pues las primeras entidades de la relación hacen referencia a instituciones ante las cuales se puede solicitar copias certificadas y el último (lugar) debe estimarse alusivo a otras entidades de la misma índole. Además, el texto se refiere a certificaciones que deban expedirse conforme a la ley, con lo cual se alude a organismos facultados legalmente para expedir las copias, que son los públicos.Lo dicho se corrobora también con el segundo párrafo de la fracción interpretada, donde se indica que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos, de ahí que para los documentos a disposición de las partes, se exija la comprobación de haberlos solicitado; en cambio, los que no lo están, o por alguna otra razón no sea posible presentarlos, entonces se exige la manifestación de dichos motivos, bajo protesta de decir verdad, a fin de que el Juez ordene su expedición a costa de la parte correspondiente, lo cual también denota el carácter público de los archivos a donde se requerirían por el Juez, dado que ordinariamente, su expedición genera el cobro de derechos o algún otro concepto que debe ser pagado por el interesado.Finalmente, cabe destacar que el texto de la disposición en comento se adicionó al Código de Comercio mediante el Decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya exposición de motivos se indica expresamente que las cargas en cuestión se refieren a los documentos fundatorios de la acción o las excepciones, existentes en archivos públicos, por lo cual fue esa clase de archivos los que tuvo en cuenta el legislador, al establecer dichas cargas.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 153/2009. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V. 17 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

    Amparo directo 431/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

    Nota: Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 316/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.