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Fecha de respuesta: Jueves 09 de Febrero de 2012 18:20 2012-02-09 18:20 desde IP: 189.233.50.181
Mi estimado consultante Anasuquintero:
Mire, solo como apoyo al acertado comentario que el hace el Lic Abomaud68, le transcribo el artículo 56 de la ley de Instituciones de Crédito:
CAPITULO II
De las Operaciones Pasivas
Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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