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  • Consulta : 137967
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Anasuquintero:

    Mire, solo como apoyo al acertado comentario que el hace el Lic Abomaud68, le transcribo el artículo 56 de la ley de Instituciones de Crédito:

    CAPITULO II

    De las Operaciones Pasivas

    Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

    En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

    Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE