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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Febrero de 2012 07:34 2012-02-04 07:34 desde IP: 189.136.107.131
Hola Consultantekoko_NR y ABOGADO OCHOA DONIS:
Reciban un cordial saludo de mi parte, y en relación a su polémica, les comento y sugiero lo siguiente:
Antes que nada, espero que este comentario no hiera susceptibilidades, y que por el contrario sirva a todos (usuarios, abogados, consultantes, estudiantes, etc.), para mejorar este FORO DE MÉXICO LEGAL, que desgraciadamente se ha venido devaluando drásticamente en perjuicio de todos los que acudimos a él.
Dice un dicho popular:
“Hay que estudiar mucho, para aprender poco...”
Pero, los abogados de hoy en día parecen profesar el dicho a su manera, en este sentido:
“SI NO ESTUDIO NADA, PUES APRENDO MENOS QUE NADA…”
Reitero, sin afán de ofender a nadie, pero hoy en día los abogados a duras penas han leído la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera completa, y son menos aun LOS QUE LA HAN ENTENDIDO.
La tecnología actual ha ayudado en gran medida a muchos campos de la ciencia, como la Medicina, sin embargo; parece ser que a los abogados los hace más INÚTILES, cuando contamos con la presunción legal de ser peritos en LA MATERIA DE DERECHO, y por lo tanto, se presume que debemos al menos conocer de todas las materias, aunque no nos dediquemos cien por ciento a ellas.
Ahora bien, con la famosa ESPECIALIZACIÓN DE LOS ABOGADOS QUE SE HA PUESTO TAN DE MODA, pues, hace que los mismos abogados SE LIMITEN EN SU CAMPO DE TRABAJO Y EN SUS CONOCIMIENTOS, porque al solo dedicarse a una MATERIA COMO SERÍA EL CIVIL Ó EL PENAL, automáticamente dejan de actualizarse y por lo menos dejan de conocer sobre otras materias, que a su juicio por ser “ESPECIALISTAS POR EJEMPLO EN DERECHO MERCANTIL, PUES NO NECESITAN CONOCER POR LO MENOS”.
El derecho sufre reformas, y más hoy en día a pasos enormes, y basta ahora con comprar un DVD llamado “IUS”, en donde encontramos toda la JURISPRUDENCIA actual emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y encontrar algunas jurisprudencias que se leen sin entenderlas, para después creer que por ese hecho ya se es experto en la materia.
La excelencia a mi juicio la dan dos cosas: EL TRABAJO Y LA CONSTANCIA, cualidades que la mayoría de los abogados de hoy no tienen.
Si a eso le agregamos que en este FORO DE MÉXICO LEGAL, la mayoría de los abogados dan respuesta a las preguntas, como muchas cosas que suceden en México, en cantidad pues obvio descuidan la CALIDAD, y para ser honestos yo no comparto ese criterio, porque el PÚBLICO USUARIO SE MERECE NUESTRO MEJOR ESFUERZO.
Y finalmente, si a eso agregamos que, cuando a un abogado, como sea, lo corrigen, en lugar de aceptar su ERROR, o de defender su punto de vista, SE AFERRA A QUE ESTÁ BIEN PORQUE SÍ, independientemente de que es una necedad, pues confunde al PÚBLICO USUARIO al no saber finalmente cual es la conclusión ó respuesta correcta en esa polémica, siendo que en la mayoría de los casos son discusiones estériles y tediosas, y lo peor aún, desean suplir su falta de conocimientos con insultos a los propios usuarios.
Por otra parte, hay usuarios que son muy sarcásticos, y solo marcan los errores o la falta de conocimientos de los abogados mediocres, pero, en la mayoría de los casos no aportan nada productivo a este foro, llegando a insultar a los abogados.
Ambos extremos son malos, porque en la forma de DECIR COMO FUE TU ERROR, ESTÁ QUE LO CORRIJA Y QUE TE DE LAS GRACIAS, O SINO TODO LO CONTRARIO.
En caso de la consulta en cuestión, considero salvo la mejor opinión del PÚBLICO USUARIO que, la respuesta dada por el abogado en cita FUE PARCIALMENTE CORRECTA, en cuanto a la asesoría mercantil, pero, considero que FUE ERRONEA EN CUANTO A LA RESPUESTA PENAL, sin embargo; el Consultante KOKO estuvo PEOR, porque el artículo 244 fracción II del Código Penal para el Estado de Tamaulipas vigente, en mi opinión no es aplicable en este caso, porque tipifica los delitos de FALSIFICACIÓN Y CIRCULACIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICOS, y no privados, como es el caso del pagaré materia de la consulta controvertida, por eso no hay que leer los artículos de manera parcial y aislada, sino hay que interpretarlos con los demás, el citado Código establece:
“TITULO UNDECIMO
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION Y CIRCULACION DE TITULOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 244.- Comete los delitos a que se refiere este capítulo:
I.- El que falsifique por cualquier medio títulos emitidos por la administración pública del Estado, o de cualquier municipio, o los cupones de intereses o dividendos de los documentos mencionados; y
II.- El que ponga en circulación los documentos falsos a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 245.- Al que cometa alguno de los delitos a que se refiere el Artículo anterior se le impondrá una sanción de cuatro a diez años de prisión y multa de sesenta a ciento veinte días salario.
CAPITULO II
FALSIFICACION Y USO DE SELLOS, LLAVES, PUNZONES, MATRICES, MARCAS, SEÑALES, PLANCHAS, CONTRASEÑAS Y FIERROS
ARTÍCULO 246.- Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que:
I.- Falsifique los sellos o marcas oficiales;
II.- Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento; y
III.- Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para fabricación de títulos o cupones a que se refiere el Artículo 244.
ARTÍCULO 247.- Al responsable del delito a que se refiere el Artículo anterior se le impondrá una sanción de cuatro a nueve años de prisión y multa de sesenta a ciento diez días salario.
ARTÍCULO 248.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta días salario:
I.- Al que falsifique llaves, sellos, marcas, estampillas o contraseñas de un particular o de un establecimiento público o privado;
II.- Al que enajene o adquiera sellos, punzones o marcas a sabiendas que son falsos;
III.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones o marcas, haga uso indebido de ellos; y
IV.- Al que a sabiendas hiciere uso de alguno de los objetos falsos de que habla el Artículo 246 y la fracción I de este numeral.
ARTÍCULO 249.- Se impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a setenta días salario, al que en cualquier forma altere las señales o falsifique los instrumentos para imponer las señales, marcas de sangre o de fuego, o de fierro de herrar, que se utilicen para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que las tenga legalmente registrada ante la autoridad competente.
CAPITULO III
FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS
ARTÍCULO 250.- El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo cualquier documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reación del titular de la firma o rúbrica o causare un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.- Alterando el contenido de un documento verdadero después de concluido y firmado, si éste cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o ya variando la puntuación;
IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.- Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;
VI.- Redactando un documento en términos que cambie la convención celebrada, en otra diversa en que varíe la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir;
VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asienta, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales; suponiendo o expresando falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;
IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y
X.- Reproduciendo por cualquier medio mecánico, imágenes o textos que no correspondan exactamente a los originales.
ARTÍCULO 251.- Al responsable del delito de falsificación de documentos se castigará en la forma siguiente:
I.- Si se trata de un documento público la sanción a imponer será de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos a trescientos días salario;
II.- Si se trata de un documento privado la sanción a imponer será de seis meses a cinco años de prisión y multas de cien a doscientos días salario; y
III.- Si el falsario es un servidor público, la sanción que se le imponga se aumentará hasta una mitad más de la misma, así como también, será inhabilitado de su cargo por un tiempo igual al que dure la sentencia impuesta.
ARTÍCULO 252.- También incurrirá en las sanciones señaladas en el Artículo anterior:
I.- El servidor público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.- El notario o cualquier otro servidor público que en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.- El que, para eximirse de un servicio legalmente debido, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndole falsamente la calidad de médico;
IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho;
V.- El que haga uso de una certificación expedida para otro, como si la hubiere sido en su favor o altere la que a él se le expidió;
VI.- El que redacte mensajes a nombre de otro y sin su autorización, logrando que se trasmitan o expidan por cualquier medio de comunicación, o al encargado de tales servicios que suponga o falsifique un despacho; y
VII.- El que a sabiendas haga uso de un documento falso, sea público o privado.
ARTÍCULO 253.- Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario se proponga obtener algún provecho para sí o para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste, o en su persona, honra o reación; y
III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio, salvo que éste se haya hecho extensivo a la sociedad, al Estado o a un tercero.”
En mi opinión el artículo que podría ser aplicable es el 250 fracción II, pero; en este caso les soy sincero tengo mis dudas, ya que nunca he patrocinado un asunto de esta naturaleza, porque considero que la DENUNCIA PENAL NO DEBERÍA PROCEDER porque este artículo es una Ley Local, y los delitos que pudiesen derivar de un JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, a mi juicio SON DELITOS DE CARÁCTER FEDERAL, ya que tanto el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código Civil Federal aplicado de manera supletoria al de Comercio, y el Código de Procedimientos Civiles Federal, también de aplicación supletoria a la materia mercantil, por ser LEYES FEDERALES EL CÓDIGO PENAL APLICABLE PARA SU SERVIDOR SERÍA EL FEDERAL, siendo el caso que, en ese caso si es aplicable el artículo 244 fracción II, siendo que apunto esta cuestión porque en su comentario no aclara tal cuestión el Consultante KOKO, lo cual puede causar confusión, siendo que los artículos del Código Penal Federal son del tenor literal siguiente:
“CAPITULO IV
Falsificación de documentos en general
Artículo 243.- El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 244.- El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.- Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.- Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;
VI.- Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir:
VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancia, y
IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.
X.- Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 245.- Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reación, y
III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:
I.- El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.- El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.- El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
V.- El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;
VI.- Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase, y
VII.- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.”
Espero que estos comentarios les sean de utilidad y quedo de Ustedes como tu más atento y seguro servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
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