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  • Consulta : 136713
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 252534

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Si el contrato no está vigente, significa que ha operado en su favor la tácita reconducción, razón por la cual usted debe consignar la llaves al Juzgado de lo civil de su territorio, a efecto de que notifiquen al arrendador que el inmueble lo está entregando ya que no se lo ha querido recibir, pero de ninguna manera entregue los recibos de pago a los padres ya que es la única manera de demostrar que ha pagado las rentas y tampoco deje las llaves si no es al juzgado, necesito los servicios de un abogado, no tinterillo, no coyote, no usurpador, no contador.

     

    ARRENDAMIENTO, ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE. (OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACION).

     La circunstancia de que el arrendador haya sido citado por el arrendatario para hacerle entrega extrajudicial del inmueble arrendado, y que éste haya esperado a aquél inútilmente el día y hora señalados para esa entrega, no libera de sus obligaciones al propio arrendatario, quien, ante la oposición que hubiera por parte del propietario para recibir el inmueble, debió acudir ante las autoridades competentes para tramitar diligencias de ofrecimiento de pago y consignación de la cosa debida. Es cierto que un inmueble no es susceptible de trasladarse y llevarse ante las autoridades para hacer su ofrecimiento y el depósito respectivo, en caso de oposición, e incluso algunos autores sostienen que tales diligencias sólo se refieren a muebles; entonces sólo quedaría, tratándose de un inmueble, el procedimiento del secuestro, previsto en la legislación francesa y en la italiana; pero también es cierto que en nuestra legislación no existe precepto alguno sobre este particular. Ahora bien si lo que ofreció judicialmente el arrendatario fueron las llaves y con ellas, simbólicamente, el inmueble invocándose la negativa del arrendador para recibirlas, debe decirse que si bien el ofrecimiento y la consignación surten efectos provisionales de pago, mientras el acreedor no formule oposición en que demuestre que el deudor faltó a su obligación en el tiempo, el lugar o la cantidad, en la especie sólo hubo el ofrecimiento judicial, pero no la constitución del depósito, que es propiamente en lo que consiste la consignación. Además, no podría considerarse que el arrendatario quedó liberado de su obligación, si no hay constancia respecto a que se hayan notificado al arrendador los autos en los que se ordenó citarlo para recibir o ver depositar las llaves exhibidas, pues la ley, al mismo tiempo que favorece la situación del deudor concediéndole el derecho de promover las diligencias de que se trata, para librarse del compromiso adquirido, cuida también de los derechos del acreedor, a fin de que no se le defraude mediante ese procedimiento, y por ello exige el requisito de la notificación a este último (artículo 226 y 229 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

     3a.

     Amparo civil directo 2677/51. Compañía Mercantil y Agrícola, S. A. 24 de septiembre de 1951. Mayoría de tres votos. El Ministro Hilario Medina no votó en este negocio, por la razón que se expresa en el acta del día. Disidente: Roque Estrada. Relator: Agustín Mercado Alarcón.

     Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo CIX. Pág. 2603. Tesis Aislada.