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Fecha de respuesta: Martes 24 de Enero de 2012 16:59 2012-01-24 16:59 desde IP: 187.158.139.36
Sres. Foristas:
Intervengo con la finalidad de hacer algunas precisiones sobre este tópico, en beneficio del consultante quien busca orientación y no desinformación sobretodo en un caso en el que la admisión de la demanda del actor se halla sujeta a una prevención judicial con la consecuencia de que, de no atenderla, seguramente terminará con un acuerdo desechatorio.
Las vías procesales no son sino el conjunto de disposiciones que, para la substanciación y trámite de cada juicio, se han de observar, debiendo hacer hincapié que, ante la imposibilidad del legislador de contemplar o regular específicamente un procedimiento para cada tipo o clase de controversia entre partes determinadas, reservó un procedimiento de tipo genérico, con etapas y plazos amplios al que se denomina "juicio ordinario" a todo aquel que no tenga en la ley regulación especial. Así observamos como en la mayoría de las legislaciones civiles el divorcio, el sucesorio, el desahucio, las controversias familiares, el concurso, el hipotecario, el sumario, son juicios especiales pues para su substanciación existen disposiciones particulares que, se apartan en uno o más aspectos, de los señalados para el juicio ordinario. Por contra, en la práctica observamos que para el ejercicio de acciones como la reivindicatoria, la oblicua, la prescripción positiva o negativa, rendición de cuentas, daños y perjuicios, pago de cantidad determinada, cumplimiento o rescisión de ciertos contratos, etc., la ley no señala tramitación especial y por contra, salvo las variaciones normales que se dan entre las legislaciones de cada Estado, todas ellas dan lugar al juicio ordinario.
Sobre este particular existe jurisprudencia firme de la décima época que superó argumentos tan absurdos como los que se citan en la tesis aislada que transcribe Cerillo, de tal suerte que, la Corte recoge el principio de que, promovida la solicitud de divorcio incausado, necesariamente concluirá con la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial y que, cualquier aspecto relacionado con el disenso de cualquier aspecto contemplado en las propuestas de convenios de los consortes no impedirá la disolución del vínculo matrimonial y se resolverán vía incidental en ejecución de sentencia.
Lo anterior confirma, que el procedimiento de divorcio incausado es un procedimiento de naturaleza especial, que tiene regulación propia en el Código Procesal y que, para la atención de los aspectos incidentales consecuentes a la disolución obligada del matrimonio, se estará a las disposiciones generales de la ley en materia de incidentes.
A continuación transcribo la nueva tesis de uno de los Colegiados que al igual que el diverso citado por Cerillo, se vió forzado a modificar su punto de vista por las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. A quien le interese profundizar sobre el tema, en la misma tesis que se transcribe se citan los rubros de las tesis de jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Registro No. 160867
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011
Página: 1635
Tesis: I.3o.C.985 C (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): CivilDIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO DE LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DAR CONTINUIDAD AL PROCEDIMIENTO PARA LO CUAL DEBE ORDENAR LA APERTURA DE LOS INCIDENTES DE BIENES Y PERSONAS, REQUERIR A LAS PARTES PARA QUE FIJEN SUS POSTURAS Y CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LOS MISMOS HASTA SU RESOLUCIÓN (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.757 C).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 175, de rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).", estableció el alcance de los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A y 272 B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal y determinó que el desacuerdo de las partes respecto del convenio relativo a las obligaciones que persisten después de disuelto el matrimonio, obliga al Juez de lo familiar a decretar aquél y dejar para la vía incidental todas las demás cuestiones. Ahora, el punto de contradicción que dio lugar a la jurisprudencia se limitó a determinar si los demás accesorios al divorcio debían resolverse al dictar sentencia o reservarse para la vía incidental. Pues bien, una vez superado ese aspecto, debe decirse que los Jueces no pueden diferir indefinidamente la apertura de los incidentes, porque existen cuestiones cuya resolución no debe retardarse, sobre todo las vinculadas a los hijos menores, ya que su indeterminación puede provocar afectación a sus intereses. En tal virtud, el Juez de lo familiar, una vez decretado el divorcio, debe dar continuidad al procedimiento y ordenar la apertura de los incidentes relativos a bienes y personas, para lo cual, debe llamar a las partes para que fijen sus posturas en el término de tres días, conforme a los numerales 88 y 137, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y continuar con la tramitación de los mismos hasta su resolución. Lo anterior, porque la finalidad de la reforma fue dar celeridad a la declaración sobre el estado civil de los cónyuges, mas no que se dejara de resolver sobre temas igualmente trascendentes, además, conforme al artículo 17 constitucional, se debe facilitar el acceso a la justicia dada la materia sobre la que versan los incidentes de mérito. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones este órgano colegiado modifica el criterio sostenido en la tesis I.3o.C.757 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3125, de rubro: "DIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO EN LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DE MANERA OFICIOSA ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES CORRESPONDIENTES (INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO)."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 96/2011. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Amparo directo 249/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Amparo directo 231/2011. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alba Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.Nota: Esta tesis modifica el criterio contenido en la tesis I.3o.C.757 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3125, de rubro: "DIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO EN LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DE MANERA OFICIOSA ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES CORRESPONDIENTES (INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO)."
Como conclusión, al consultante le recomiendo sin demora cumplir con la prevención indicando que es su deseo promover el juicio de divorcio encausado en la vía especial que al efecto reconoce la ley.
Saludos cordiales.
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