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AutorRespuesta No: 252256
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Fecha de respuesta: Lunes 23 de Enero de 2012 23:55 2012-01-23 23:55 desde IP: 201.145.220.131Registro No. 165276
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero de 2010
Página: 2842
Tesis: I.4o.C.262 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
DIVORCIO EXPRÉS. EL JUICIO DEBE CONCLUIR HASTA QUE SE RESUELVA SOBRE LA REGULACIÓN DE SUS CONSECUENCIAS INHERENTES.
El juicio de divorcio por voluntad de uno o ambos cónyuges, contemplado en los artículos 266, 267 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, se debe tramitar en la vía ordinaria civil contemplada en el título sexto del Código de Procedimientos Civiles para la entidad federativa señalada. Su objeto se forma necesariamente con la pretensión de disolución del vínculo matrimonial y con la de regular las consecuencias de dicha disolución. La primera pretensión debe concluir, lógica y jurídicamente, mediante sentencia definitiva, y la segunda puede terminar por convenio de las partes o por decisión judicial que se emita en su oportunidad. La precisión anterior se corrobora con el hecho de que el artículo 255 del código procesal indicado impone expresamente a la parte actora que solicita el divorcio, la obligación de proponer un convenio atinente a las consecuencias del divorcio pedido, de expresar los hechos correspondientes relacionados con la propuesta y de ofrecer los medios de prueba conducentes a su posición, y el artículo 260 impone a la parte demandada la carga-obligación de expresar su aceptación o rechazo del convenio, o en el segundo caso de hacer una contrapropuesta, sustentada también en hechos, y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga. Por tanto, si la litis se integra desde el principio con las dos pretensiones mencionadas, es inconcuso que el proceso no puede cerrarse o remitir a la iniciación de otro nuevo, mientras no se resuelva el litigio respecto de ambas pretensiones, para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción, y que en caso de obrar de distinta manera, se conculcaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
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