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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Enero de 2012 10:08 2012-01-14 10:08 desde IP: 187.149.128.196
La sevicia o crueldad excesiva (Como si la crueldad no fuera un exceso), es una conducta que implícitamente se encuentra presente en hechos como a los que se refiere, por lo que, aunque no se necesita que el perjudicado sea un enfermo, para que sea considerado objeto de crueldad excesiva; el hecho de estar afectado de su salud, le impone adicionalmente al acto una crueldad extremadamente desproporcionada, rayando en el sadismo psicótico. Pero como causal de divorcio, no es necesario llegar a los extremos, la simple sevicia y violencia familiar son suficientes, como fundamento para ejercitar la acción de divorcio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, que se transcriben:
“…ARTÍCULO 289.- Son causas de divorcio:
I.- El adulterio de uno de los cónyuges;
II.- El hecho que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia;
III.- La propuesta de cualquiera de los cónyuges para que se prostituya el otro, no sólo cuando lo haga directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su cónyuge;
IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
V.- La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, bien sea de ambos o de uno solo de ellos, así como la tolerancia a su corrupción
VI.- Padecer cualquier enfermedad incurable que sea además contagiosa o hereditaria y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;
VII.- Padecer trastorno mental permanente, declarado judicialmente;
VIII.- La separación del domicilio conyugal por más de seis meses consecutivos sin causa justificada;
IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro o para sus hijos;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones alimentarías entre sí o hacia sus hijos, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a exigir su cumplimiento. También será causa de divorcio el incumplimiento sin justa causa por alguno de los cónyuges de la sentencia ejecutoriada que lo condenó al pago de alimentos a favor del otro cónyuge o de sus hijos;
XIII.- La acusación hecha por un cónyuge contra el otro, si resultare calumniosa;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro o de los hijos, delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
XVII.- El mutuo consentimiento;
XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
Para los efectos de la presente fracción deberá entenderse como separación de los cónyuges, cuando ambos no habitan en el mismo domicilio a fin de destruir el vínculo matrimonial; ya que la separación de los consortes del domicilio conyugal rompe con dicho vínculo, por haberse interrumpido la vida tanto común como marital que constituyen el objeto y finalidad del matrimonio.
XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.
Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 347 ter de este Código.
XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello…
...ARTICULO 347 Ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entenderá todo acto u omisión, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica, sexual o económicamente a cualquier integrante de la familia, que tenga por objeto causar daño, sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan parentesco, vínculo matrimonial, concubinato, o relación familiar o marital de hecho.
También se considera como violencia familiar la conducta inquisitiva y reiterada de uno de los integrantes de la familia para con otro, cuando sea grave y por ende motivo de inestabilidad emocional o perturbe su actividad cotidiana…”
Dado lo anterior, no existe ninguna jurisprudencia, que específicamente se refiera a el caso concreto que menciona. Pero sin embargo, le transcribo algunas extraídas del IUS y relacionadas a la sevicia.
“…Novena Época
Registro: 177306
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 73/2005
Página: 67
DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA A CUÁL DE LAS CAUSALES AHÍ SEÑALADAS SE REFIEREN LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
Para que prospere la acción de divorcio con base en alguna de las causales de la fracción citada (sevicia, amenazas, difamación, injurias graves o malos tratamientos), el cónyuge actor debe precisar detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos en que basa su acción, sin que ello implique que en la demanda deba especificarse cuál de ellas se actualizó en el caso y originó la acción, pues además de que el citado artículo no lo prevé así, dicha tarea es eminentemente jurisdiccional, toda vez que corresponde exclusivamente al Juez del conocimiento examinar y decidir si los hechos narrados reflejan una o varias de las conductas que constituyen las causales mencionadas, sin que tal proceder implique dejar en estado de indefensión al demandado, porque de la demanda correspondiente, éste conocerá tanto los hechos que se le atribuyen como la causal de divorcio que se invoca, con lo cual podrá oponer las defensas y excepciones que estime pertinentes. Todo ello a la luz de la garantía de acceso efectivo a la justicia contenida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que en materia familiar debe prevalecer tal garantía constitucional. En consecuencia, para que prospere la acción de divorcio necesario basta con que el actor precise que promueve el juicio por la causal prevista en la referida fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, narrando los hechos en que base su pretensión.
Contradicción de tesis 167/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 73/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de junio de dos mil cinco…”
“…Octava Época
Registro: 392660
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo IV, Parte TCC
Materia(s): Civil
Tesis: 533
Página: 380
Genealogía:
APENDICE '95: TESIS 533 PG. 380
DIVORCIO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSISTEN Y EL LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE ACONTECIERON.
No basta que en la demanda se haga la narración de hechos que a juicio del actor constituyen sevicia e injurias, sino que es preciso expresar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron no sólo para que la demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar o examinar si la acción se ejercitó en tiempo, es decir, antes de su caducidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 289/89. Judith Paulina Cortés. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 536/90. Margarita Lima Yarce. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 140/91. Porfirio Pérez Castillo. 18 de junio de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 239/92. José Alberto López Camarillo. 26 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 328/92. José Guadalupe López González. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis VI.2o.J/227, Gaceta número 59, pág. 70; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Noviembre, pág. 164.
En igual sentido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dicho criterio, en las jurisprudencias 685 y 690, publicadas en las páginas 1145 y 1154 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, cuyos rubros son: "DIVORCIO. INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSISTEN, Y EL LUGAR Y TIEMPO EN QUE ACONTECIERON" y "DIVORCIO, SEVICIA COMO CAUSAL DE"….”
“…Octava Época
Registro: 217861
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
59, Noviembre de 1992
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o. J/227
Página: 70
DIVORCIO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSISTEN Y EL LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE ACONTECIERON.
No basta que en la demanda se haga la narración de hechos que a juicio del actor constituyen sevicia e injurias, sino que es preciso expresar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron no sólo para que la demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar o examinar si la acción se ejercitó en tiempo, es decir, antes de su caducidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 289/89. Judith Paulina Cortés. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 536/90. Margarita Lima Yarce. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo directo 140/91. Porfirio Pérez Castillo. 18 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 239/92. José Alberto López Camarillo. 26 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 328/92. José Guadalupe López González. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna…”
“…Sexta Época
Registro: 395322
Instancia: Tercera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1988
Parte II
Materia(s): Civil
Tesis: 690
Página: 1154
Genealogía:
APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 167 PG. 520 APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE '75: TESIS 177 PG. 538 APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE '85: TESIS 224 PG. 360 APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '88: TESIS 690 PG. 1154
DIVORCIO, SEVICIA COMO CAUSAL DE.
La sevicia, como causal de divorcio, es la crueldad excesiva que hace imposible la vida en común y no un simple altercado o un golpe aislado que pueden ser tolerados. Por tanto, quien invoque esta causal, debe detallar la naturaleza y las modalidades de los malos tratamientos, tanto para que la otra parte pueda defenderse, como para que el juez esté en aptitud de calificar su gravedad y si en realidad configuran la causal.
Quinta Epoca:
Tomo LXXI, pág. 2367. Amparo civil directo 198/41, 2a.Sec. Hernández Celestino Alejo. 12 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CXXII, pág. 1290. Amparo civil directo 2750/54, 2a.Sec. Suárez Palma Federico. 19 de noviembre de 1954. Mayoría de tres votos. Relator: José Castro Estrada. Disidentes: Hilario Medina y Gabriel García Rojas.
Tomo CXXII, pág. 1335. Amparo civil directo 1227/54, 2a.Sec. Rullán de Guerra Francisca. 22 de noviembre de 1954. Mayoría de cuatro votos. Relator: José Castro Estrada. Disidente: Hilario Medina.
Tomo CXXVIII, pág. 437. Amparo directo 5901/55. Cristóbal Montejo Pinzón. 7 de junio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen LXII, pág. 91. Amparo directo 8188/60. Lauro Estrada Angeles. 19 de agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
NOTA: La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada de los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.
Los datos que se señalan para el Apéndice 1917-1985 corresponden a la Novena Parte, Sección Especial…”
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