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  • Autor : LIC. MONTESCO
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  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    no es del todo cierto que en cuanto a que la custodia siempre la tendra la madre, ya que por causas atribuibles a ella se le podra reclamar la custodia ya que si esta lo abandonó por lo cual no podemos decir que se cumpla con el supuesto general de que los menores permanezcan al lado de la madre, por lo que se debera valorar las circunstancias de cada caso en particular y no aplicar la regla general de manera indiscriminada ya que ello podría perjudicar grandemente al menor, como en el presente caso, ya que existe el grave riesgo de salud física y mental toda vez que existen los antecedentes de que esta señora los ha descuidado, por lo que ese supuesto general no puede autorizar a que se violenten los derechos del padre que ejerce sobre su menor hijo siendo que la madre los ha descuidado y lesionado expongo lo siguiente:

    toda vez que de "acuerdo al principio general rector de "la decisión de guarda y custodia de los "menores de edad, consistente en que "éstos deben permanecer al lado de la "madre, porque se atiende "fundamentalmente a las circunstancias "específicas que se encaminan a proteger "el desarrollo de la familia y dentro de "este concepto, por consiguiente a velar "por el desarrollo de los menores de "edad; de ahí que la teleología de la "suspensión descansa en impedir que con "el acto reclamado se causen o puedan "causar perjuicios de difícil "reparación, y para concederla el Juez "de amparo, puede calificar y estimar la "existencia del orden público con "relación a una ley. Así, como el "artículo 4, de la Constitución General "de la República consagra el interés "superior del niño, el cual también esta "previsto en la Convención de los "Derechos del Niño, y en la Ley para la "Protección de los Derechos de Niñas, "Niños y Adolescentes; dicho principio "es concebido como la institución a "través de la cual se procura el "desarrollo pleno e integral del infante "proporcionándole los cuidados y "asistencia necesaria para lograrlo; de "tal suerte que existe interés social en "que éstos estén bajo el resguardo de la "madre hasta la edad que fije el Código "Civil del Estado; por ello el interés superior de la "niñez desarrollarse en un ambiente sano "familiar, cuando no convivan ambos "progenitores tendrá preferencia la "madre; de ahí que resulte improcedente "conceder la suspensión provisional al "quejoso, en virtud de que sus efectos "se traducen en separar a los hijos de "la madre, medida que aparte de causar "un perjuicio para ambos, atenta contra "el interés general que radica en que "los hijos menores de cierta edad no se "alejen de la madre cuyos cuidados le "son indispensables.

     

    Tiene aplicación al "caso, la tesis X.3°.12 C, sustentada "por el Tercer Tribunal Colegiado del "Décimo Circuito, visible en la página "767, del Tomo XII, junio de 2001, "Novena Época, del Semanario Judicial de "la Federación, bajo el rubro:-- ""SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA ""CONTRA LA MEDIDA PROVISIONAL QUE ""ORDENA AL PADRE ENTREGAR AL MENOR PARA ""SU GUARDA Y CUSTODIA A SU CÓNYUGE. De ""acuerdo al principio general rector de ""la decisión de guarda y custodia de ""los menores de edad, consistente en ""que éstos deben permanecer al lado de ""la madre, porque se atiende ""fundamentalmente a las circunstancias ""específicas que se encaminan a ""proteger el desarrollo de la familia y ""dentro de este concepto, por ""consiguiente, a velar por el ""desarrollo de los menores de edad, de ""tal suerte que existe interés social ""en que éstos estén bajo el resguardo ""de la madre hasta la edad que fije el ""Código Civil aplicable; luego, ""mientras el hijo se encuentre en esas ""hipótesis, resulta improcedente ""conceder la suspensión al quejoso ""(padre del menor) en virtud de que sus ""efectos se traducen en separar a los ""hijos de la madre, medida que aparte ""de causar un perjuicio para ambos, ""atenta contra el interés general que ""radica en que los hijos menores de ""cierta edad no se alejen de la madre ""cuyos cuidados les son indispensables, ""lo que significa que al estar ese ""interés de por medio.

     

    "De igual manera, es aplicable al caso, "la tesis XX.3o.C.13 K, sustentada por "el Tercer Tribunal Colegiado en Materia "Civil del Segundo Circuito, visible en "la página 1798, del Tomo XXI, febrero "de 2005, Novena Época, del Semanario "Judicial de la Federación, que dice: ""SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA LA ""RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA GUARDA Y ""CUSTODIA DE LOS MENORES, SALVO QUE ""CONCURRAN CONDICIONES ESPECIALES Y QUE ""DE NO CONCEDERSE SE PERJUDIQUE EL ""INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Conforme a ""lo dispuesto por el artículo 124, ""fracción III, de la Ley de Amparo se ""deduce que la teleología de la ""suspensión descansa en impedir que con ""el acto reclamado se causen o puedan ""causar perjuicios de difícil ""reparación, y para concederla el Juez ""de amparo puede calificar y estimar la ""existencia del orden público con ""relación a una ley. Así, el artículo ""4o. de la Carta Magna consagra el ""interés superior del niño, el cual ""también está previsto en la Convención ""de los Derechos del Niño, en la Ley ""para la Protección de los Derechos de ""Niñas, Niños y Adolescentes, así como ""en algunas legislaciones que rigen los ""derechos de los menores en los Estados ""de la Federación, este principio es ""concebido como la institución a través ""de la cual se procura el desarrollo ""pleno e integral del infante ""proporcionándole los cuidados y ""asistencia necesarios para lograrlo. ""De tal manera que para decretar la ""medida suspensional debe atenderse al ""principio aludido y a las leyes que lo ""regulan, pues ambos aspectos atañen al ""interés social y al orden público y, ""por tanto, la resolución que determina ""sobre la guarda y custodia de los ""menores podría ser o no susceptible de ""suspenderse, dado que tal situación se ""presume generada al amparo de ese ""principio rector en cuya observancia ""está interesada la sociedad; de ahí ""que para resolver sobre la medida que ""nos ocupa, el juzgador de amparo ""deberá atender a las condiciones ""específicas de cada caso en particular ""vigilando, sobre todo, que se respete ""el principio de interés superior del ""niño, en concordancia con los ""requisitos que para la suspensión ""establece la Ley de Amparo”.”

     

    Lo anterior podría decirse que es conveniente que la custodia quede con la madre, pero hay casos en los que se deberá valor realmente la conveniencia de que obtenga la custodia.

    Es por "eso que en el presente caso resulta "innegable que la sociedad esta "interesada en que se conceda la "suspensión definitiva solicitada por el "quejoso para el efecto de que no se le "separe de su hijo ya que dicha madre abandonó a "su marido y al niño en cuestión. Es por ello que la sociedad no "puede permitir que se le ocasione un "daño físico o psicológico al niño

     

    Es por eso que "procede se conceda la suspensión "definitiva para salvaguardar el interés "superior del niño en comento para que "no entre a la esfera de peligro al lado "de su madre.-- Cobran aplicación las "siguientes jurisprudencias que al "respecto ha emitido nuestro más Alto "Tribunal, y que a la letra dicen:

    “MENORES. DEBE REPONERSE EL ""PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ ""NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS ""NECESARIOS PARA DETERMINAR LO ""CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO ""SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS ""(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En ""asuntos donde se resuelve respecto de ""la guarda y custodia, es obligación de ""la autoridad responsable ordenar al ""Juez natural la reposición del ""procedimiento a fin de que éste, de ""manera oficiosa, recabe los medios ""probatorios encaminados a obtener ""mayores elementos para conocer y ""decidir jurídica y objetivamente lo ""más benéfico para el menor o menores ""hijos de las partes contendientes en ""relación con la guarda y custodia ""pues, evidentemente, ello repercutirá ""en su salud mental y física. Por ""consiguiente, si bien diversos ""tribunales federales han sostenido ""como criterio preponderante que cuando ""se trata de menores de corta edad, lo ""más benéfico para su desarrollo ""físico-emocional y su estabilidad ""psicológica es que queden bajo el ""cuidado de la madre, no obstante tal ""predisposición debe aplicarse en forma ""moderada y no indiscriminadamente en ""todos los casos, porque resulta ""patente el deber del juzgador de tomar ""en cuenta, ante todo, el interés del ""menor o menores sobre cualquier otro ""aspecto. Así, al tener importancia ""prioritaria lo que más beneficie a los ""infantes, sólo de manera secundaria ""prevalecería el interés de las ""personas con derecho a reclamar su ""custodia, a pesar de existir, como se ""anotó, la presunción de ser la madre ""la más apta y capacitada para tener ""bajo su cuidado a dichos menores, ""precisamente, porque si bien ello ""tiene sustento en la realidad social y ""en las costumbres imperantes dentro ""del núcleo social nacional, en tanto, ""casi siempre, corresponde a la madre ""su atención y cuidado, lo relevante ""consiste en que reviste mayor ""trascendencia el interés supremo del o ""los menores involucrados, en mérito de ""que las actividades de ambos padres ""son complementarias de la atención y ""cuidado de aquéllos. Entonces, en ""orden con lo precedente, deviene ""innegable la necesidad de recabar ""oficiosamente los medios probatorios ""encaminados a desentrañar lo que ""resulte más benéfico para el menor de ""edad, por lo que si éstos no se ""aportaron, debe ordenarse a la Sala ""Familiar que mande reponer el ""procedimiento a efecto de que, como se ""precisa, el Juez natural disponga lo ""necesario a fin de que se recabe la ""opinión de expertos en materia de ""psicología y de trabajo social, en ""relación con ambos padres y, por lo ""que hace al infante, en materia de ""psicología, así como cualquier otra ""probanza indispensable, como sería ""escuchar al menor y, a su vez, dar ""intervención representativa al ""Ministerio Público, de conformidad con ""lo dispuesto por el artículo 267 del ""anterior Código Civil para el Estado ""de México (actualmente 4.96), para de ""esa forma contar con los elementos ""propicios a fin de estar en las ""condiciones básicas que permitan al ""juzgador primario y a la autoridad de ""alzada conocer de manera objetiva su ""entorno social, salud, sensibilidad ""motora y de pensar, costumbres y ""educación, incluso, en su caso, la ""conservación de su patrimonio, para ""resolver lo más benéfico sobre la ""guarda y custodia de todo menor, lo ""que el Estado debe realizar para que ""la sociedad no resulte afectada en ""casos como el indicado, máxime si lo ""anterior es de orden público.”—

     “SUSPENSIÓN ""PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA ""MIENTRAS SE DECIDE SOBRE LA DEFINITIVA ""TRATÁNDOSE DE MENORES, SUPLIÉNDOSE LA ""DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Si en un ""juicio de amparo el ascendiente de un ""menor reclama la falta de legalidad de ""la determinación que declara ""ejecutoriado el fallo de primera ""instancia, y solicita la suspensión ""para evitar que éste sea entregado a ""su madre, debe concederse tal medida ""provisionalmente, mientras se decide ""sobre la definitiva, ya que al ""encontrarse sub júdice la legalidad o ""no de los actos reclamados, carece de ""definitividad tal resolución. Así, con ""independencia de ser cierto que existe ""un interés de orden público en que se ""cumplan las sentencias ejecutoriadas, ""también resulta verídico que mientras ""no se decida en definitiva sobre la ""legalidad del aludido acuerdo, es ""conveniente que se conceda la medida ""cautelar solicitada atendiéndose ""fundamentalmente a la minoría de edad ""del hijo, cuya custodia discuten sus ""padres, para que entre tanto no se le ""afecte ni sufra daños de difícil ""reparación en su persona e integridad, ""porque la sociedad y el Estado están ""interesados en que tratándose de los ""menores de edad se les proteja y que ""se evite que pudieren sufrir algún ""maltrato físico o emocional en su ""entorno personal y social. Ello, ""porque en términos de lo dispuesto por ""el artículo 76 bis, en su fracción V, ""de la Ley de Amparo, las autoridades ""que conozcan del juicio de garantías ""tienen el deber de suplir la ""deficiencia de los conceptos de ""violación o de los agravios ""respectivos, siempre que esté de por ""medio, directa o indirectamente, el ""bienestar de un menor de edad.”-- "SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA "CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Por lo que se debe valorar las circunstancias especiales del caso, por lo que no debe de aplicarse inadecuadamente la regla general de que los menores deben estar en custodia de la madre, quien lo abandonó, además existe riesgo en la salud física y mental del infante en caso de que su custodia le sea conferida al tener antecedentes de descuido y lesiones hacía el menor, de ahí que la sociedad debe estar interesada que se conceda la medida cautelar.

    Para establecer la procedencia de la susodicha medida cautelar, como en el caso que se analiza, habrá que atenderse al interés superior del niño y las leyes que lo regulan, precisamente porque ambos aspectos atañen al orden público y a la preocupación social; en tal virtud, la resolución relativa a la guarda y custodia de los menores (provisional o definitiva) podrá o no ser susceptible de suspenderse, según las condiciones específicas de cada caso.

    Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se comparte, consultable en la página 1798, Tomo XXI de febrero de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación que dice:

    SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES, SALVO QUE CONCURRAN CONDICIONES ESPECIALES Y QUE DE NO CONCEDERSE SE PERJUDIQUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo se deduce que la teleología de la suspensión descansa en impedir que con el acto reclamado se causen o puedan causar perjuicios de difícil reparación, y para concederla el Juez de amparo puede calificar y estimar la existencia del orden público con relación a una ley. Así, el artículo 4o. de la Carta Magna consagra el interés superior del niño, el cual también está previsto en la Convención de los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en algunas legislaciones que rigen los derechos de los menores en los Estados de la Federación, este principio es concebido como la institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral del infante proporcionándole los cuidados y asistencia necesarios para lograrlo. De tal manera que para decretar la medida suspensional debe atenderse al principio aludido y a las leyes que lo regulan, pues ambos aspectos atañen al interés social y al orden público y, por tanto, la resolución que determina sobre la guarda y custodia de los menores podría ser o no susceptible de suspenderse, dado que tal situación se presume generada al amparo de ese principio rector en cuya observancia está interesada la sociedad; de ahí que para resolver sobre la medida que nos ocupa, el juzgador de amparo deberá atender a las condiciones específicas de cada caso en particular vigilando, sobre todo, que se respete el principio de interés superior del niño, en concordancia con los requisitos que para la suspensión establece la Ley de Amparo.

    En ese contexto, se tiene que en el caso de menores, sus derechos están salvaguardados por normas de orden público cuya aplicación es desde luego de interés social; así, constitucionalmente se encuentran protegido por el artículo 4º de la Constitución Federal, que establece:

    Por otro lado, México es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por el Senado de la República el veintiuno de septiembre de ese mismo año.

    La declaración de principios contenida en el preámbulo de este instrumento de derecho internacional, resalta como puntos esenciales: la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona humana; la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida independiente con espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad; la toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo y la importancia de las tradiciones.

    Con base en esa declaración de principios, los artículos del 1o. al 41 de la citada convención, enuncian los siguientes derechos para la niñez: el derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico; el derecho a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad; el derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; el derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; el derecho a la no discriminación; el derecho a vivir en familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción; el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata de personas; el derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de desamparo familiar; el derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de maltrato; el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud; el derecho a la enseñanza básica y a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; el derecho al descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas; el derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma, entre otros.

    Ahora bien, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27, que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos:

    "ARTÍCULO 3.- 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.- 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.- 3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."

    "ARTÍCULO 9. 1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.- 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.-3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.- 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."

    "ARTÍCULO 12.- 1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.-2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."

    "ARTÍCULO 19.- 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.- 2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial."

    "ARTÍCULO 20.- 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.- 2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.- 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."

    "ARTÍCULO 21.- Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial ...".

    "ARTÍCULO 27.- 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.- 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño..."

    En esos términos, como efecto inmediato de esa convención internacional, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto "interés superior de la niñez", el cual implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas.

    En este panorama, la aparición del concepto interés superior de la niñez supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.

    Ahora bien, por disposición expresa del artículo 133 constitucional, los tribunales judiciales, al resolver sobre controversias que incidan sobre los derechos de los menores, tienen la obligación de atender a estas disposiciones, puesto que constitucionalmente se reconoce en los tratados a la fuente única del derecho internacional y, como consecuencia de lo anterior, el constituyente permanente determinó la incorporación de las normas contenidas en los tratados al sistema jurídico nacional, y las hace vigentes en cuanto se cumpla con los requisitos que la misma establece.

    Sirve de fundamento a lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P. LXXVII/99, fue publicada en la página 46 del Tomo X, noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

    TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión ‘... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...’ parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de ‘leyes constitucionales’, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: ‘LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.’; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

    Derivado de la adopción de la referida convención internacional, surge la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4° constitucional, y así atender la necesidad de establecer principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habría de proteger que niñas, niños y adolescentes ejercieran sus garantías y sus derechos, estableciendo para tal efecto, como principio central el del "interés superior de la infancia".

    Así, esta nueva ley procuró desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, con el fin de atender a la necesidad de establecer los principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habría de proteger que niñas, niños y adolescentes ejercieran sus garantías y sus derechos.

    Para tal efecto se planteó como principio central el del "interés superior de la infancia", que tal como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, señalándose en esa convención que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés superior del menor, de modo y manera tales que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.

    Se precisó el derecho de vivir en familia en la forma en que lo comprende la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que es el de vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos e integrarse a una nueva familia cuando es imposible la vida con la de origen, determinándose la obligación de velar porque los menores sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, así como el derecho a mantener el contacto y la convivencia con el progenitor de quien se esté separado.

    Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes aludida en su artículo 3°, entre otros, los principios del interés superior de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo; el de la corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad, y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

    A su vez, en su artículo 4°, para respetar el interés superior de la infancia determinó que las normas aplicables a los menores se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social y que para atender a ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes; precepto que establece:

    Artículo 4.De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

    Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

    La aplicación de esta Ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

    El artículo 7 del propio ordenamiento estableció como obligación para las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, las de asegurar a los menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas que sean responsables de los mismos, siendo deber y obligación de la comunidad y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos; citado ordenamiento que establece:

    Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

    El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

    Como parte del derecho de participar, el artículo 41 de la referida ley determina que el derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome su parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.

    A su vez, los artículos 48 y 49 determinan la creación de instituciones especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto a los derechos de los menores, para lo cual se les faculta para representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes, ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables.

    Finalmente, en lo que corresponde al ámbito estatal en reconocimiento a esos derechos de entidad superior, las legislaturas de los Estados, dentro de la normas aplicables, han implementado formas para salvaguardar los derechos de los niños y las niñas;

     

    Conforme al marco jurídico expuesto, es claro que los derechos de los niños, actualmente son considerados como de interés superior, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos en todos los aspectos, pues se trata de un imperativo, valga la redundancia, de entidad superior, de la comunidad en general y sus instituciones hacia la protección de los menores.

    Con ello definitivamente se puso en riesgo la salud y la vida de los menores, en virtud de la conducta irresponsable de su esposa, sin que nunca haya manifestado ningún interés en la salud física y psíquica de nuestro menor hijo