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  • Consulta : 134894
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

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    Mi estimada consultante Avazdel:

    Habida cuenta de que usted refiere que su matrimonio se efectuó en el Distrito Federal, le trancribo informacion que resulta de su interes

    Registro No. 240806

    Localización: 
    Séptima Época
    Instancia: Tercera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    139-144 Cuarta Parte
    Página: 129
    Tesis Aislada
    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    SENTENCIA EXTRANJERA. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS EN EL DISTRITO FEDERAL.

    Las sentencias son actos de soberanía y, por serlo, no pueden tener fuerza ni autoridad, sino en el territorio en que el Estado ejerce su poder soberano; razón por la que, en principio, la sentencia carece de eficacia alguna en territorio diverso (en tal sentido: Principios de Derecho Civil Francés, de Francisco Laurent, edición mexicana de 1898, tomo XX, página 7 y Derecho Procesal Penal de Manzini, traducción de Sentíes Melendo, editorial Ejea, tomo IV, número 464). Pero da eficacia a la sentencia extranjera la homologación que de ella haga el Juez de cada nación, y en el Distrito Federal deben llenarse al efecto los extremos de los artículos 604 y 605 del Código de Procedimientos Civiles, especialmente que se pruebe que son sentencias ejecutorias conforme a las leyes de la nación que las pronunció, y que se emplazó personalmente a la parte demandada, para que compareciera al juicio. Por consiguiente, la sentencia extranjera de divorcio, aun presentada en copias debidamente certificadas al juicio natural, si no es demostrado en autos que sea ejecutoria conforme a las leyes del país que la dictó, ni que la parte demandada hubiera sido emplazada personalmente, no es apta para demostrar el divorcio.

    Amparo directo 3175/80. Carlos Rafael Cloridano Betancourt Pérez. 22 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: José Guillermo Iriarte y Gómez.

    Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIA EXTRANJERA. CUANDO PRODUCE EFECTOS EN EL DISTRITO FEDERAL.".

    Genealogía: 
    Informe 1980, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 77, página 81.

     

    Código de Procedimientos Civiles

    De la Comparación Procesal Internacional

    Artículo 604.- Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar incidente y de acuerdo con las siguientes reglas:

    I. La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional se llevará a cabo por los tribunales del Distrito Federal, en los términos y dentro de los límites de este Código y demás leyes aplicables;

    II. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales;

    III. A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o de recepción de pruebas para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este Código; y

    IV. Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de lo recibido y de lo actuado.

    Artículo 605.- Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.

    Tratándose de sentencias o resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos.

    Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales  extranjeros produzcan en el Distrito Federal estarán regidos por el Código Civil, por este Código y el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE