- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 132830
- Autor : mascaranegra
- Consultas en Foro: 1
- Respuestas en Foro: 1275
- Vox Populi:
Política:
Derecho:
Anecdotario:
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 6892
-
: 0 % -
: 0 %
-
AutorRespuesta No: 247929
-
Fecha de respuesta: Miércoles 14 de Diciembre de 2011 16:43 2011-12-14 16:43 desde IP: 187.144.165.15
El despojo es un delito, por tanto, no es una demanda, es una denuncia o una querella; el desarrollador es propietario de la cosa?, si no lo es no hay delito, si solo es constructor, no es delito, pero si es el propietario, nadie tiene que dejarlo entrar, el tiene ese derecho en base a que tiene uan servidumbre de paso, y dbee tener llave de acceso, sino la tiene, y los vecinos no lo conocen o no tienen relaciòn o no se ha puesto de acuerdo con alguno para que permita el acceso, no hay delito.
Si no tienen una persona encargada de permitir el acceso, de cerrar el mismo, de darle permiso d epasar, de estar enterado quien entra y quien sale y con que, nadie de los habitantes esta obligado a permitir el acceso, no son porteros, y no tienen obligaciòn hacia nadie de fuera. No hay delito.
todo lo que contradiga lo dicho, engendra ese delito.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
CÁMARA DE DIADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 30-11-2010
CAPITULO V
Despojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 395.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:
I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.
A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.
Artículo 396.- A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.
-
Autor





