Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 132113
  • Autor : Calva Triste
  • Consultas en Foro: 5
  • Respuestas en Foro: 470
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5569
  • : 57 %
  • : 42 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 247028

  • Calva Triste
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Tiene que demandar la cancelación de la pensión, acuda a un abogado o despacho jurídico gratuito, y dele las sigueintes tesis:

    ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS A LAS HIJAS MAYORES DE EDAD. La mayoría de edad de una hija no implica pérdida del derecho de recibir alimentos ni liberación del quejoso de su obligación de proporcionárselos, dado que eso sólo sucede cuando la hija no está incorporada al hogar, ni observa buena conducta o vive deshonestamente.

     
    Amparo directo 3689/73. Rosalío Villegas Flores. 10 de junio de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
     
    Sexta Epoca, Cuarta Parte:
     

    Volumen CXXIII, página 12. Amparo directo 7017/66. María Malindo. 21 de septiembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada....

    ALIMENTOS. LA HIJA MAYOR QUE CURSA UN GRADO ESCOLAR ADECUADO A SU EDAD, NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DE SU PADRE, CUANDO LA MISMA HA PROCREADO UN HIJO. Aunque es verdad que los hijos mayores que acrediten cursar un grado escolar adecuado a su edad, cuentan con la presunción de necesitar alimentos, cierto es que dicha regla no puede tener aplicación, cuando la que aduce necesitarlos ha concebido un hijo, porque las circunstancias atinentes a aquélla (mayoría de edad y estudios adecuados a su edad) no se presentan en forma lisa y llana, sino que concurren con otra eventualidad de mayor importancia a la que debe atenderse preferentemente al momento de decidir lo relativo a los alimentos, pues los estudios que se cursan, adecuados a la edad de la interesada, entran en un plano secundario en relación con los compromisos que asumió frente al hijo que concibió, con el que se encuentra obligada a dar alimentos, en términos de lo establecido por el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, independientemente de que dicha obligación sea o no distribuida proporcionalmente con el otro progenitor, lo cual es suficiente para desvanecer la presunción de necesitar alimentos. De otro modo, el principio de equidad que informa la regla en mención se rompería al tratar un aspecto de mayor jerarquía (la procreación de un hijo por parte de la supuesta acreedora alimentista), en un plano secundario a los estudios de referencia, lo que resultaría inequitativo para el padre de la hija mayor que alegó necesitar alimentos. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 114/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. ..............