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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Noviembre de 2011 12:24 2011-11-25 12:24 desde IP: 189.136.91.227
seljor_23:
Me muestro profundamente consternado y asombrado por los cpomentarios del buen Lic. Estrada cordiales saludos), a quien siempre he considerado buen penalista pero que en la presente consulta considero que ha cometido enormes errores, y agrego que por su parte el LicVelazquez comete mayores equivocaciones, pero de él ni me extraña porque no es la primera vez que derrapa al desahogar consultas, sobre todo de materias (como el derecho penal) que le son ajenas conforme la práctica del derecho que él mismo anuncia ejercer.
Y es que en primerísimo lugar, debemos tomar en cuenta que en relación con las garantías constitucionales en materia penal existen dos Constituciones Federales: la anterior a 1998 que aún tiene vigencia en la mayor parte de la República Mexicana, y la posterior a junio de 1998 que está vigente en varios Estados de la misma República.
Y es que la Constitución Reformada de 1998 eliminó de su texto a los careos constitucionales, de tal manera que esta garantía dejó de existir y solamente se puede encuadrar dentro del marco de la legislación procesal penal.
Pero en todo caso, tenemos que la redacción constitucional anterior a las reformas de junio de 1998 contempla la celebración de careos del procesado con otras personas como una garantía del procesado, de donde aparece que este tipo de careos son los denominados "constitucionales", mientras que los que se celebran de testigos entre sí se denominan "careos procesales", sin embargo, en los lugares donde ya se aplican las reformas de 1998 porque existen "juicios orales penales", todos los careos son procesales ante la inexistencia de mención alguna en los artículos 20 y 21 Constitucionales reformados y ya vigentes para esas legislaciones.
En este punto conviene traer a colación que la Constitución con texto vigente sin las reformas relativas a los asuntos penales de 1998 nunca ha mencionado que los careos deba ser circunscritos de manera estricta a cuestiones contradictorias de las declaraciones, pues su texto habla de careos cuando las declaraciones sean contradictorias, es decir, que si existen declaraciones contradictorias se pueden celebrar careos abiertos, pues la contradicción es respecto de la diversa, y en este sentido es incorrecto decir que hay contradicción de "una parte de la declaración", toda vez que la garantía constitucional menciona "contradicción de las declaraciones" y nunca habla de "contradicción de una parte de la declaración".
Así las cosas y en directa relación con las cuestiones planteadas en la consulta, surge que en el contexto de la película "Presunto Culpable" existe un careo constitucional entre el procesado y los testigos de cargo, careo al que el Lic.Velazquez erróneamente le da la connotación de careo procesal, cuando se trata de un careo celebrado por el procesado y dentro del marco de la vigencia de la Constitución Federal sin la reforma procesal de 1998, por lo que, por definición, es un careo constitucional.
Pero el error del Lic.Velazquez es todavía mayor y demostrativo de su ignorancia del tema, pues escribe que el caro constitucional solamente se puede realizar en el período de preinstrucción, cuando ésta es una probanza que se puede desahogar en cualquier período del proceso penal, inclusive en el de averiguación previa.
Una muestra más del desconocimiento del tema por parte del Lic.Velazquez , es su afirmación de que: "...el juez trató de 'conducir' a los careados a referirse a...", pues dicho forista está usando el verbo conducir dentro de su sentido gramatical de "dirigir", en clara muestra de ignorancia de lo que es la "conducencia" de las pruebas, pues esta "conducencia" no es otra cosa que la "pertinencia" de las probanzas, es decir, que las pruebas sean adecuadas para acreditar lo que se pretende con ellas, así, es inconducente que una falla mecánica de un automóvil se pretenda acreditar con una pericial en materia de medicina forense.
Dentro de este último orden de ideas, asiento que difiero totalmente de lo expuesto por el Lic. Estrada en cuanto que un careado pueda incorporar dentro del careo a preguntas sobre nuevas cuestiones, porque entonces se incurre en una desnaturalización de la prueba para que el careo se convierta en una ampliación de declaraciones que desde luego es inadmisible en un momnento procesal en el que ya debieron de haberse desahogado estas ampliaciones, aunque es perfectamente válido que un careado de manera espontánea intoruzca nuevos hechos durante el careo, custión que ha llegado a suceder y que los defensores listos hemos aprovechado para de manera inmediata ppromover y conseguir una nueva prueba de ampliación de ceclaraciones en relación con esos novedosos hechos surgidos durante el careo.
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