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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido Consultante

    Le trascribo el criterio siguiente esperando le sea de utilidad:

     

    ALIMENTOS. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR EL HECHO DE QUE LA ACREEDORA ALIMENTISTA, MAYOR DE EDAD, CULMINE SU FORMACIÓN PROFESIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).  De conformidad con el numeral 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es consecuencia del divorcio el que los padres proporcionen alimentosa sus descendientes del sexo femenino, aun después de la mayoría de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente. Por tanto, la suspensión del pago de alimentospedida con fundamento en el artículo 374 del ordenamiento invocado, aduciendo que la acreedora dejó de necesitarlos, no procede por el solo hecho de probarse en el incidenterespectivo que ésta culminó estudios profesionales e incluso se graduó en determinada rama profesional, porque aun cuando lo más común en una sociedad es que una persona que adquiera tal formación, a la sazón desarrolle la actividad profesional correspondiente que a su vez le reportará los ingresos necesarios para vivir, en muchas ocasiones las oportunidades de trabajo correspondientes a la rama profesional que se cursó son muy competidas y, por lo mismo, puede llegar a suceder que no obstante haber culminado los estudios respectivos, no se ejerza en una actividad particular el conocimiento adquirido; por tanto, no se puede presumir fundadamente que la alimentista, aun siendo profesional, cuente con una capacidad económica autosuficiente o que ya no depende de la pensión alimentaria de que viene disfrutando; entonces, sólo se puede actualizar legalmente la interrupción del deber alimentario por la falta de necesidad de la acreedora, cuando se acredita fehacientemente que adquirió bienes suficientes o cuando desarrolla alguna actividad laboral que se pueda considerar que torna innecesaria la pensión.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

    XVI.1o.13 C Amparo en revisión 215/2001. Ma. Raquel Aguilar Silva y otros. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Taide Noel Sánchez Núñez.

     Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVII, Febrero de 2003. Pág. 977. Tesis Aislada.

     

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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