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  • Consulta : 130633
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Considero que de nada le va a servir su escrito ante el IMPI, estaría perdiendo el tiempo ya que la marca que pretende registrar sí se presta a confusión con una que ya está previamente registrada ante esa autoridad, de conformidad a la Ley de Propiedad Industrial

    TITULO CUARTO

    De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales

    Capítulo I

    LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

     

    De las Marcas

    Artículo 87.- Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas

    en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo

    se obtiene mediante su registro en el Instituto.

     

    Artículo 88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros

    de su misma especie o clase en el mercado.

    Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:

    I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los

    productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;

    II.- Las formas tridimensionales;

    III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden

    comprendidos en el artículo siguiente, y

    IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o

    un nombre comercial publicado.

     

    Artículo 90.- No serán registrables como marca:

     

    I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan

    de manera dinámica, aún cuando sean visibles;

    II.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con

    la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se

    hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos;

    III.- Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y

    aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de

    los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;

    IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus

    características, sean deivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca.

    Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras deivas o indicativas que en el comercio sirvan

    para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos

    o la época de producción;

    V.- Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de

    elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo.

    VI.- La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de

    palabras no registrables;

    VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier

    país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas,

    símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de

    cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

    Fracción reformada DOF 02-08-1994

    VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un

    estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas

    conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;

    IX.- Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones,

    medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos,

    reconocidos oficialmente;

    X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios,

    nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar

    confusión o error en cuanto a su procedencia;

    XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos

    productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean

    especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

    XII.- Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados

    o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y

    colaterales, ambos hasta el cuarto grado;

    Fracción reformada DOF 02-08-1994

    XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones

    periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres

    artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente

    lo autorice expresamente;

    Fracción reformada DOF 02-08-1994

    XIV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o

    inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza,

    componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar;

    XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

    Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:

    a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;

    o

    b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente

    conocida; o

    c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o

    d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.

    Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca

    notoriamente conocida, y

    XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de

    confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II BIS,

    para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

    Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa.

    Fracción adicionada DOF 16-06-2005

    XVI.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro

    presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y

    Fracción reformada DOF 02-08-1994

    XVII.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial

    aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro

    preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se

    pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo

    anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no

    existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado.

    Fracción reformada DOF 02-08-1994

    Artículo 91.- No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de

    ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a

    otra marca previamente registrada, cuando:

    I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o

    comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y

    II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien

    tenga facultades para hacerlo.

    La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley,

    independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquella

    semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o

    razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.

    Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón

    social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado

    de la marca registrada.