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Fecha de respuesta: Jueves 17 de Noviembre de 2011 00:17 2011-11-17 00:17 desde IP: 201.141.104.184
Considero que de nada le va a servir su escrito ante el IMPI, estaría perdiendo el tiempo ya que la marca que pretende registrar sí se presta a confusión con una que ya está previamente registrada ante esa autoridad, de conformidad a la Ley de Propiedad Industrial
TITULO CUARTO
De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales
Capítulo I
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
De las Marcas
Artículo 87.- Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas
en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo
se obtiene mediante su registro en el Instituto.
Artículo 88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros
de su misma especie o clase en el mercado.
Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los
productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden
comprendidos en el artículo siguiente, y
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o
un nombre comercial publicado.
Artículo 90.- No serán registrables como marca:
I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan
de manera dinámica, aún cuando sean visibles;
II.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con
la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se
hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos;
III.- Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y
aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de
los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;
IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus
características, sean deivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca.
Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras deivas o indicativas que en el comercio sirvan
para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos
o la época de producción;
V.- Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de
elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo.
VI.- La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de
palabras no registrables;
VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier
país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas,
símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de
cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un
estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones,
medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos,
reconocidos oficialmente;
X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios,
nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar
confusión o error en cuanto a su procedencia;
XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos
productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean
especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;
XII.- Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados
o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y
colaterales, ambos hasta el cuarto grado;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones
periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres
artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente
lo autorice expresamente;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
XIV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o
inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza,
componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar;
XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:
a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
o
b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente
conocida; o
c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o
d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca
notoriamente conocida, y
XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de
confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II BIS,
para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa.
Fracción adicionada DOF 16-06-2005
XVI.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro
presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y
Fracción reformada DOF 02-08-1994
XVII.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial
aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro
preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo
anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no
existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado.
Fracción reformada DOF 02-08-1994
Artículo 91.- No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de
ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a
otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o
comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien
tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley,
independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquella
semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o
razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón
social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.
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