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  • Lady36
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    (Resumen de Actividades)

    Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los
    mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los
    casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad
    entre los estudios y el trabajo.


    Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las
    limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan
    autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de
    Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
    Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les
    correspondan.


    Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan
    contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en
    poder de cada parte.


    Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
    I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;
    II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;
    III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión
    posible;
    IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;
    V. La duración de la jornada;
    VI. La forma y el monto del salario;
    VII. El día y el lugar de pago del salario;
    VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y
    programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
    IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el
    trabajador y el patrón.

     

    Trabajo de los Menores
    Artículo 173.- El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a
    vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.


    Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado
    médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente
    ordene la Inspección del Trabajo . Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus
    servicios.


    Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:
    I. De dieciséis años, en:


    a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.
    b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.
    c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

    d) Trabajos subterráneos o submarinos.
    e) Labores peligrosas o insalubres.
    f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal.
    g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.
    h) Los demás que determinen las leyes.
    II. De dieciocho años, en:

    Trabajos nocturnos industriales.
    Artículo 176.- Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas
    que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se
    presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el
    desarrollo y la salud física y mental de los menores.
    Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior
    definición.


    Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas
    diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada,
    disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.


    Artículo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas
    extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta
    prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que
    corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de
    conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.


    Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas
    de dieciocho días laborables, por lo menos.


    Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:
    I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
    II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de
    trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;
    III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas
    escolares;
    IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
    V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.