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  • Consulta : 129627
  • Autor : ilianave
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    Respuesta No: 244131

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Sr. Sergio Romero:

    Realmente cree que es costeable un juicio por $8,400.00???

    Me imagino que usted querrá hacer la demanda solo, porque un abogado no creo que le cobre menos de esa cantidad por tramitar su asunto.

    Si Usted hace la demanda, no le veo posibilidades de obtener un resultado favorable...

    Yo entiendo que a nadie nos gusta que nos engañen, ni perder dinero, pero definitivamente al haber incumplido su novia con el contrato de arrendamiento, no tienen derecho a exigir nada y sólo será un juicio ocioso, en el que además pueden reconvenir a su novia por el incumplimiento y solicitar el pago de daños y perjuicios, que podría llegar a ser mayor que el deposito que se entregó...

    El artículo 2448-C del Código Civil establece puntualmente:

    Artículo 2448-C. - La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.

    Por otra parte, en ninguna parte del Código Civil se prevé que el quedarse sin empleo le permite incumplir con las obligaciones previamente adquiridas, las causas de fuerza mayor nada tienen que ver con ello.

    Así que mejor entiendan Usted y su novia que todo incumplimiento tiene una consecuencia y previo a dejar el Departamento, hubieran hecho la consulta aquí o con un abogado directamente para que supieran las consecuencias de su incumplimiento.

    Suerte para la próxima...

    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

     

    I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

    II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.

    El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

    Artículo 2108. Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

     

    Artículo 2109. Se rea perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

    Artículo 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.