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Fecha de respuesta: Jueves 27 de Octubre de 2011 13:18 2011-10-27 13:18 desde IP: 187.176.55.250
Claro, desafortunadamente, los legisladores así como los diados locales y federales, modifican la ley a su antojo, y como vienen épocas de campaña ya se imaginaran las barbaridades que están haciendo, con tal de que votemos por determinado partido. Ya que yo veo más una cuestión política, que otra cosa, la tipificación del feminicidio; debido a que en el homicidio ya existe la agravante o sea tipificaron lo ya tipificado.
Cualquier día, veremos la figura del hombricidio, geycidio o cosas así.
ARTÍCULO
125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea
recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de
pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta
años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter
sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el
homicidio simple.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el
artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna
atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.
codigo penal para el distrito federal.
ARTÍCULO
138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja,
traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u
odio.
VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación,
pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar
de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad;
opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de
genero; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a
una mujer.
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o
posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del
sujeto activo en contra de la víctima;
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.
Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de
parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita
cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a
sesenta años de prisión.
Este es mi punto de vista.
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