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  • Consulta : 128970
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  • SHREK
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    (Resumen de Actividades)

    Claro, desafortunadamente, los legisladores así como los diados locales y federales, modifican la ley a su antojo, y como vienen épocas de campaña ya se imaginaran las barbaridades que están haciendo, con tal de que votemos por determinado partido.  Ya que yo veo más una cuestión política, que otra cosa, la tipificación del feminicidio; debido a que en el homicidio ya existe la agravante o sea tipificaron lo ya tipificado.

     

    Cualquier día, veremos la figura del hombricidio, geycidio o cosas así.

     

    ARTÍCULO

     

     

    125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea

    recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de

    pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta

    años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter

    sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el

    homicidio simple.

    Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el

    artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna

    atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.

     

    codigo penal para el distrito federal.

     

    ARTÍCULO

     

     

    138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja,

    traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u

    odio.

     

    VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación,

    pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar

    de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad;

    opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de

    genero; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

     

    Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a

    una mujer.

     

    Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

     

    I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

     

    II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o

    posteriores a la privación de la vida;

     

    III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del

    sujeto activo en contra de la víctima;

     

    IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o

    V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

    A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

     

    Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de

    parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita

    cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a

    sesenta años de prisión.

     

     

    Este es mi punto de vista.