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  • Consulta : 128582
  • Autor : Rosen
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    Respuesta No: 242886

  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Kris_sevens:

    Mire, estando en el entendido de que éste tema está ya muy “trillado”, y que esto me recuerda aquello que por ahí se dice de que: Aquel que es su propio abogado, tiene como cliente a un tonto, si las siguientes tesis que transcribo aunque se refieran al Código Procesal derogado no se contraponen con los artículos 1.93, 1.95 y 1.95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México actual, pues que a mi alguien me explique porque entonces ya no entiendo nada.

    Registro No. 216438

    Localización: 
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    XI, Mayo de 1993
    Página: 377
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    PROMOCIONES RESPALDADAS POR LA FIRMA DE UN LICENCIADO EN DERECHO. DISPOSICIONES QUE CONTIENEN ESA OBLIGACIÓN, SON INCONSTITUCIONALES.

    Las disposiciones contenidas en algunas legislaciones, entre ellas en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en el sentido de que cualquier promoción que se presente ante los tribunales civiles, para que sea tramitada deberá ser respaldada por la firma de un licenciado en derecho con cédula profesional que le permita el ejercicio de esa profesión, son violatorias del derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deque toda persona que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer a juicio, pues tal exigencia impide que los particulares que carecen de recursos económicos para pagar un asesor jurídico puedan ocurrir a solicitar la actividad jurisdiccional para dirimir sus controversias, único medio para evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 5/93. Ignacio Enríquez Luján. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.

    Amparo directo 172/89. Julián Manuel Acosta Castella. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.

     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XIII, Enero de 2001
    Página: 1669
    Tesis: II.2o.C.259 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONESDE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    El requisito de la exigencia de asesoramiento por un abogado al estampar su firma en las promociones delas partes en un litigio, exigido por el artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, nulifica y elimina de manera ilegal el principio procesal consagrado de que quien conforme a derecho esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles pueda comparecer al juicio que plantee o en su defensa, pues lo contrario equivaldría a dejar sin efecto la garantía al derecho que tienen los particulares de que los tribunales les administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones, único medio del que disponen al respecto para evitar que se hagan justicia por su propia mano, máxime si no está prohibida la autodefensa en materia civil.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 405/2000. María del Carmen Rodríguez Gutiérrez. 24 de octubre de 2000. Unanimidadde votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 377, tesis II.3o.11 C, de rubro: "PROMOCIONES RESPALDADAS POR LA FIRMA DE UN LICENCIADO EN DERECHO. DISPOSICIONES QUE CONTIENEN ESA OBLIGACIÓN, SON INCONSTITUCIONALES." y Sexta Época, Volumen XCVIII, Primera Parte, página 23, tesis de rubro: "PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.".

     

    SALUDOS