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AutorRespuesta No: 240830
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 09:23 2011-10-04 09:23 desde IP: 187.176.55.250
Con lo que narra, esto fue una privación ilegal de la libertad, e incluso en su modalidad de secuestro, por lo cual, en el momento que le otorgaron su libertad, debió acudir inmediatamente a la agencia del ministerio público a efecto de iniciar una averiguación previa (hoy en día llamada carpeta de investigación) para denunciar los hechos ocurridos en su contra. Ya que con todo lo narrado, puedo deducir que al lugar a donde lo llevaron fue ante el oficial conciliador y calificador (juez cívico); y no con el agente del m.p.
CAPITULO I
PRIVACION DE LIBERTAD
Artículo 258.-
Comete el delito de privación de libertad, el particular que:
I. Prive a una persona de su libertad;
II. Por cualquier medio obligue a una persona a prestarle trabajos y servicios personales sin la debida retribución, o
celebre un contrato que ponga en condiciones de servidumbre a otro, o afecte su libertad de cualquier modo; y
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III. Por medio de la violencia o la coacción impida a una persona ejecutar un acto lícito o la obligue a ejecutar lo que
no quiere, sea lícito o ilícito.
A quien incurra en este delito se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a cien días multa.
CAPITULO II
SECUESTRO
Artículo 259.-
Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o
perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y
de setecientos a cinco mil días multa.
La pena señalada en el párrafo anterior se atenuará o agravará en los términos de las siguientes fracciones:
I. Al que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cuarenta y ocho horas, cuando no le haya causado ningún daño o perjuicio, ni a la persona relacionada con este, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a mil días multa;
II. Al que sin haber recibido rescate pusiese espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción I del artículo 237, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de ciento cincuenta a mil quinientos días multa;
III. Al que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción II del artículo 238, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y de doscientos a dos mil días multa;
IV. Al que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción III del artículo 238 o de las que pusieren en peligro la vida, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de doscientos cincuenta a tres mil días multa;
V. Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa:
a) Cuando con motivo del secuestro se cause la muerte o falleciera el secuestrado, y
b) Cuando se cause la muerte a personas relacionadas con el secuestro.
VI. Al que solicite u obligue al secuestrado a retirar dinero de los cajeros electrónicos y/o de cualquier cuenta bancaria a la que este tenga acceso se le impondrá de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y de setecientos a dos mil días multa.
Se equipara al secuestro, al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; en tal caso se impondrán las penas señaladas en este artículo.
Cuando en la comisión de este delito participe un elemento perteneciente a una corporación policíaca se agravará la pena en una mitad más de la que le corresponda, destitución e inhabilitación de diez a veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.
Siendo el secuestro un delito de los que se persiguen de oficio, la autoridad tendrá en todos los casos la obligación de intervenir en la investigación de los hechos y persecución del inculpado, tan pronto como tenga conocimiento del ilícito y aun cuando el ofendido o sus familiares se opongan a ello o no presenten denuncia formal. A los servidores públicos que teniendo el deber de hacerlo, no procedan en los términos de esta disposición, se les impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa
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