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Fecha de respuesta: Jueves 08 de Septiembre de 2011 09:07 2011-09-08 09:07 desde IP: 189.228.234.50
border="0">Registro No. 178403
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Página: 360
Tesis: 1a./J. 30/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA.
En términos de la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el documento; por otro lado, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que el pagaré deberá contener "La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero."
Contradicción de tesis 18/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.
Tesis de jurisprudencia 30/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco.Registro No. 240521
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
163-168 Cuarta Parte
Página: 117
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
TITULOS DE CREDITO, FALSEDAD IDEOLOGICA O SUBJETIVA EN LOS.
Existe falsedad ideológica o subjetiva cuando las partes hacen constar en un pagaré algo que en realidad no sucedió, como es el caso en que los deudores no recibieron del acreedor cantidad de dinero alguna. Esta excepción está implícitamente comprendida en el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al prescribir que contra las acciones derivadas de un título de crédito pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten. Un medio adecuado para comprobar esta última es la confesión judicial si concurren en ella las circunstancias y requisitos que establecen los artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio, aplicables cuando se trata de un procedimiento ejecutivo mercantil, en el que al rendirse la prueba de confesión del actor éste reconoce expresamente, bajo protesta de decir verdad, que nunca entregó cantidad alguna a los demandados.
Amparo directo 7490/81. Filiberto Ruvalcaba Zuleta y coagraviados. 7 de octubre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Agustín Ramón Menéndez Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "FALSEDAD IDEOLOGICA O SUBJETIVA, CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO DE CREDITO PUEDE OPONERSE LA EXCEPCION DE.".Registro No. 200486
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
I, Mayo de 1995
Página: 105
Tesis: 1a./J. 3/95
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PAGARE INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.
Cuando en un contrato-factura con pagaré inserto, uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito como es la firma del suor aparece dentro del documento pero no precisamente en el texto del pagaré, debe estimarse que no corresponde al título cambiario, pues es preciso considerar que tal firma pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente y por tanto no puede estimarse que forma parte del pagaré, ya que los requisitos a que hace mención en el artículo antes mencionado, se deben contener dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, y no desentrañar del contenido del contrato-factura alguno o todos sus elementos.
Contradicción de tesis 33/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.
Tesis de Jurisprudencia 3/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero, Juan N. Silva Meza.Registro No. 206760
Localización:
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
61, Enero de 1993
Página: 48
Tesis: 3a./J. 28/92
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PAGARES CARENTES DE LA EXPRESION DEL LUGAR DE EXPEDICION. NO SURTEN EFECTOS.
Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada Ley.
Contradicción de tesis 22/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 24 de febrero de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chimal.
Tesis de Jurisprudencia 28/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.
Genealogía:
Informe 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 41, página 62. -
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