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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Skinerif, con el debido respeto,creo que quien exhibe su ignorancia en la materia laboral eres tú.

    Sin ánimo de entablar contigo un debate que, como todos los anteriores ha sido estéril, habida cuenta que no has tenido la disposición de aprender, lee por favor el último párrafo del artículo 89, de la Ley Federal del Trabajo, y atiende a  solamente te transcribo los siguientes criterios, a ver si así, al menos, atiende a lo resueltos por los Tribunales Federales, de los que solamente, y para tu ilustración, tetranscribo algunas Jurisprudencias:

    Novena Época; Registro: 171616; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente:  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 156/2007; Página: 618

    SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMARLO. Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarse por día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo "mes", salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos.

    Contradicción de tesis 122/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

    Tesis de jurisprudencia 156/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.

     

    Octava Época; Registro: 219527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 52, Abril de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o. J/7; Página: 54

    SEPTIMO DIA Y DIAS FESTIVOS. PAGO DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PACTA EL SALARIO EN FORMA QUINCENAL. Al acreditarse que el actor devengaba su salario tanto en forma quincenal como mediante el cobro de honorarios, es inconcuso que no había razón legal para pagarle lo correspondiente al séptimo día y los días festivos, ya que tales conceptos deben tenerse por incluídos atento a que por un lado se liquidaba su sueldo por unidad de tiempo mes dividido en dos quincenas, y por otra parte su ingreso lo obtenía mediante el cobro de honorarios, caso en el que no estaba obligada la demandada a liquidarle los conceptos en cuestión, en virtud de que el propio quejoso era quien fijaba las cantidades que recibía por su trabajo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 534/90. Oscar Caballero Suárez. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

    Amparo directo 244/91. Felipe Rubén Puente Carrillo. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

    Amparo directo 182/91. María Cristina Necochea Sagui. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

    Amparo directo 253/91. Marco Antonio García Giacoman. 18 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

    Amparo directo 340/91. José Armando Acosta Villarreal y otro. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.