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  • Consulta : 124405
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 237710

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Usted, como patrón, de acuerdo a lo que señala el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, está obligado  a pagarle sus salarios durante las seis semanas anteriores y las seis posteriores al parto, toda vez que al no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Seguro Social, esta Institución no se subroga en las obligaciones del patrón.

    Asimismo, una vez que la trabajadora termine su período de incapacidad, también debe concederle, durante su jornada, dos descansos extraordinarios diariamente, de media hora cada uno, atento a lo que prevé la fracción IV, del mismo artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que su hijo pueda lactar (aunque en muchas empresas lo que se estila es que a la trabajadora, ese descanso se le conceda de una hora diaria, ya sea al inicio o la terminación de su jornada de trabajo, dada la dificultad que tendría para que pudiera amamantar a su hijo en horas intermedias); ese descanso para la lactancia, es adicional al descanso diario que le concede la Ley Federal del Trabajo, para tomar alimentos.